Auto nº 44001-23-33-000-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380140

Auto nº 44001-23-33-000-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2020

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN

ORDINARIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO / NEGOCIO JURÍDICO / ACTIVIDAD

FINANCIERA / ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / FINANCIERA DE DESARROLLO

NACIONAL / ENTIDAD FINANCIERA

¿Deberá conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las

controversias relacionadas con los contratos en los que estén involucradas

entidades públicas y sus excepciones o los particulares en ejercicio de

funciones propias del Estado, o de las entidades financieras cuando no

corresponden al giro ordinario de sus negocios??

Resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que la FDN es una

institución financiera, conformada como sociedad de economía mixta, con

participación mayoritaria del Estado , ello no implica que esta

jurisdicción no pueda conocer controversias como la actual, por las

siguientes razones: La jurisdicción está determinada por la fecha de

presentación de la demanda (…) momento para el cual estaban vigentes los

artículos 104 y 105 del CPACA, normas que consagran, respectivamente, que a

la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el

conocimiento de las controversias relacionadas con los contratos en los que

estén involucradas entidades públicas y sus excepciones (…) Las

pretensiones de la demanda en el presente proceso comprenden la liquidación

del contrato (…) en atención a que el plazo de ejecución del negocio

jurídico feneció y no se logró el cruce final de cuentas entre las partes.

El objeto del contrato en mención no permite concluir que se trate de una

actividad financiera inherente al giro ordinario de los negocios de la FDN,

razón por la cual se concluye que, independientemente del régimen de

contratación aplicable (…) lo concreto es que la presente controversia

puede ser dirimida por esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 25 de octubre de

2019, exp. 60800, C.M.N.V.R.

ENTIDAD FINANCIERA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA DE DERECHO PRIVADO

/ JURISDICCIÓN / CONTRATO ESTATAL / NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

La controversia puesta a consideración de esta Corporación gira en torno a

establecer si la demanda fue presentada oportunamente o no. Conviene

precisar que el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 modificó el parágrafo 1

del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de establecer que las

instituciones financieras de carácter estatal, entre otras, no estarían

sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública, circunstancia que resulta relevante,

particularmente para señalar que el contrato objeto de estudio (…) en

cuanto no le resultan aplicables los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de

1993, aunado al hecho de que las partes no pactaron esa posibilidad en

forma expresa. A lo anterior se agrega que, aun cuando el contrato estatal

en discusión no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sino por

las reglas del derecho privado, las normas procesales aplicables no pueden

ser otras que las contenidas en el CPACA, toda vez que el conocimiento de

esta controversia -como ya se dijo- le corresponde a esta jurisdicción, de

ahí que el análisis de la caducidad en el presente caso deba hacerse de

acuerdo con las disposiciones del CPACA. Desde esta perspectiva, como el

negocio en cuestión no requiere de liquidación, el punto de partida para

efectuar el cómputo de la caducidad lo constituye el día siguiente a la

finalización del contrato, de acuerdo con la regla especial prevista en el

apartado ii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA:

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO

32.PARAGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO

61 / C.P.C.A - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / JUSTICIA ARBITRAL / ARBITRAJE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

En atención a que se ha señalado que se promovió con antelación a la

presente demanda un trámite arbitral y otro proceso de controversias

contractuales, resulta necesario dilucidar si alguna de esas actuaciones

tuvo la virtualidad de suspender el cómputo de la caducidad. (…) [R]esulta

pertinente señalar que las reglas para la presentación oportuna de la

demanda son las mismas tanto en esta jurisdicción como ante la justicia

arbitral, a tal punto que una de las causales de anulación del laudo

arbitral es, precisamente, que hubiere operado la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 9 de marzo de

2016, exp. 55319, C.M.N.V.R.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍA

DEL DERECHO A LA DEFENSA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO

[E n criterio del despacho, no es aceptable que el tribunal de primera

instancia hubiese decidido inaplicar las normas que regulan la caducidad

del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de una

aparente garantía del derecho al acceso a la administración de justicia,

puesto que las normas procesales son de orden público y de obligatorio

cumplimiento, de ahí que solamente, en situaciones muy puntuales, cuando

exista duda frente a la caducidad, se permite al juez diferir el

pronunciamiento para el estudio de fondo, hasta que cuente con los

elementos suficientes para abordar el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00045-01(61739)

Actor: UNIÓN TEMPORAL ENERGÍAS DEL EBRO

Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

AUTO)

Temas: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER ASUNTOS RELATIVOS A

INSTITUCIONES FINANCIERAS – esta jurisdicción conoce las controversias de

las entidades financieras de carácter estatal, en tanto no tengan que ver

con el giro ordinario de sus negocios / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / en los contratos que no requieren liquidación

el término es de dos años, contados a partir del día siguiente a su

terminación / NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO

– no es posible "inaplicar" el término de caducidad. Cuando no se tiene

certeza sobre la ocurrencia de la caducidad se difiere la decisión sobre

esa excepción para el estudio de fondo.

Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal

Administrativo de La Guajira, en la audiencia inicial del 9 de mayo de

2018, a través de la cual declaró no probada la excepción de caducidad de

la acción.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 26 de febrero de 2016, la unión temporal Energías del Ebro[1], a través

de su representante[2], presentó demanda de controversias contractuales en

contra de la Financiera de Desarrollo Nacional –antes Financiera Energética

Nacional[3]-, con el fin de que se realice la liquidación judicial del

contrato No. 061 de 2008 y, como consecuencia, se efectúen los

reconocimientos y pagos correspondientes.

Como fundamentos facticos de la demanda, en síntesis, se narraron los

siguientes[4]:

En diciembre de 2006, la Financiera Energética Nacional –en adelante FEN- y

el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –en

adelante IPSE- suscribieron el convenio 061, cuyo objeto consistió en

"aunar esfuerzos para desarrollar estudios y diseños de interconexiones

binacionales, nacionales y otros estudios en las zonas no interconectadas

(…).

En desarrollo del mencionado convenio, el 3 de julio de 2008, la FEN y la

unión temporal Energías del Ebro celebraron el contrato No. 061, con el

siguiente objeto (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles

errores):

"Ejecutar el proyecto de ciencia y tecnología para la implementación de

un centro tecnológico que comprende la instalación, pruebas y puesta en

operación de dos aerogeneradores de apoyo a grupos electrógenos, la

adecuación y construcción de la red de media tensión con tercera línea

(…), alumbrado público, acometidas e instalaciones internas, para el

casco urbano del corregimiento de Nazareth en el municipio de Uribia".

El plazo inicial del contrato se fijó en 5 meses a partir de su

suscripción; sin embargo, por distintas circunstancias -a través de varios

otrosíes- se modificó esa cláusula y la terminación acaeció el 31 de agosto

de 2011.

Según se narró en la demanda, la contratista insistió ante la entidad

contratante para lograr la liquidación del contrato, sin que esto se

realizara, por lo cual solicitó la intervención judicial, a efectos de

obtener el pago de los sobrecostos y la mayor permanencia en obra, entre

otros rubros.

2. Tramite de primera instancia

2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2016,

providencia en la que, además, se vinculó como parte demandada al IPSE[5].

2.2. La Financiera de Desarrollo Nacional -FDN- y el IPSE, a través del

mismo apoderado, contestaron la demanda y plantearon idénticos argumentos

de defensa. Propusieron, entre otras, la excepción de caducidad, para lo

cual afirmaron que aquella se presentó más de dos años después de la

terminación del contrato[6].

De igual manera, formularon demanda de reconvención, con el fin de que i)

se declarara que la unión temporal Energías del Ebro incumplió el contrato,

ii) se proceda a su terminación y iii) se ordene la indemnización de los

...

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