Auto nº 44001-23-33-000-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2020
Ponente | MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN
ORDINARIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO / NEGOCIO JURÍDICO / ACTIVIDAD
FINANCIERA / ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / FINANCIERA DE DESARROLLO
NACIONAL / ENTIDAD FINANCIERA
¿Deberá conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las
controversias relacionadas con los contratos en los que estén involucradas
entidades públicas y sus excepciones o los particulares en ejercicio de
funciones propias del Estado, o de las entidades financieras cuando no
corresponden al giro ordinario de sus negocios??
Resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que la FDN es una
institución financiera, conformada como sociedad de economía mixta, con
participación mayoritaria del Estado , ello no implica que esta
jurisdicción no pueda conocer controversias como la actual, por las
siguientes razones: La jurisdicción está determinada por la fecha de
presentación de la demanda (…) momento para el cual estaban vigentes los
artículos 104 y 105 del CPACA, normas que consagran, respectivamente, que a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el
conocimiento de las controversias relacionadas con los contratos en los que
estén involucradas entidades públicas y sus excepciones (…) Las
pretensiones de la demanda en el presente proceso comprenden la liquidación
del contrato (…) en atención a que el plazo de ejecución del negocio
jurídico feneció y no se logró el cruce final de cuentas entre las partes.
El objeto del contrato en mención no permite concluir que se trate de una
actividad financiera inherente al giro ordinario de los negocios de la FDN,
razón por la cual se concluye que, independientemente del régimen de
contratación aplicable (…) lo concreto es que la presente controversia
puede ser dirimida por esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 105
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 25 de octubre de
2019, exp. 60800, C.M.N.V.R.
ENTIDAD FINANCIERA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA DE DERECHO PRIVADO
/ JURISDICCIÓN / CONTRATO ESTATAL / NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
La controversia puesta a consideración de esta Corporación gira en torno a
establecer si la demanda fue presentada oportunamente o no. Conviene
precisar que el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 modificó el parágrafo 1
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de establecer que las
instituciones financieras de carácter estatal, entre otras, no estarían
sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, circunstancia que resulta relevante,
particularmente para señalar que el contrato objeto de estudio (…) en
cuanto no le resultan aplicables los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de
1993, aunado al hecho de que las partes no pactaron esa posibilidad en
forma expresa. A lo anterior se agrega que, aun cuando el contrato estatal
en discusión no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sino por
las reglas del derecho privado, las normas procesales aplicables no pueden
ser otras que las contenidas en el CPACA, toda vez que el conocimiento de
esta controversia -como ya se dijo- le corresponde a esta jurisdicción, de
ahí que el análisis de la caducidad en el presente caso deba hacerse de
acuerdo con las disposiciones del CPACA. Desde esta perspectiva, como el
negocio en cuestión no requiere de liquidación, el punto de partida para
efectuar el cómputo de la caducidad lo constituye el día siguiente a la
finalización del contrato, de acuerdo con la regla especial prevista en el
apartado ii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA:
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
32.PARAGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
61 / C.P.C.A - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / JUSTICIA ARBITRAL / ARBITRAJE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
En atención a que se ha señalado que se promovió con antelación a la
presente demanda un trámite arbitral y otro proceso de controversias
contractuales, resulta necesario dilucidar si alguna de esas actuaciones
tuvo la virtualidad de suspender el cómputo de la caducidad. (…) [R]esulta
pertinente señalar que las reglas para la presentación oportuna de la
demanda son las mismas tanto en esta jurisdicción como ante la justicia
arbitral, a tal punto que una de las causales de anulación del laudo
arbitral es, precisamente, que hubiere operado la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 9 de marzo de
2016, exp. 55319, C.M.N.V.R.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍA
DEL DERECHO A LA DEFENSA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO
[E n criterio del despacho, no es aceptable que el tribunal de primera
instancia hubiese decidido inaplicar las normas que regulan la caducidad
del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de una
aparente garantía del derecho al acceso a la administración de justicia,
puesto que las normas procesales son de orden público y de obligatorio
cumplimiento, de ahí que solamente, en situaciones muy puntuales, cuando
exista duda frente a la caducidad, se permite al juez diferir el
pronunciamiento para el estudio de fondo, hasta que cuente con los
elementos suficientes para abordar el tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00045-01(61739)
Actor: UNIÓN TEMPORAL ENERGÍAS DEL EBRO
Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
AUTO)
Temas: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER ASUNTOS RELATIVOS A
INSTITUCIONES FINANCIERAS – esta jurisdicción conoce las controversias de
las entidades financieras de carácter estatal, en tanto no tengan que ver
con el giro ordinario de sus negocios / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / en los contratos que no requieren liquidación
el término es de dos años, contados a partir del día siguiente a su
terminación / NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO
– no es posible "inaplicar" el término de caducidad. Cuando no se tiene
certeza sobre la ocurrencia de la caducidad se difiere la decisión sobre
esa excepción para el estudio de fondo.
Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal
Administrativo de La Guajira, en la audiencia inicial del 9 de mayo de
2018, a través de la cual declaró no probada la excepción de caducidad de
la acción.
1. Demanda
El 26 de febrero de 2016, la unión temporal Energías del Ebro[1], a través
de su representante[2], presentó demanda de controversias contractuales en
contra de la Financiera de Desarrollo Nacional –antes Financiera Energética
Nacional[3]-, con el fin de que se realice la liquidación judicial del
contrato No. 061 de 2008 y, como consecuencia, se efectúen los
reconocimientos y pagos correspondientes.
Como fundamentos facticos de la demanda, en síntesis, se narraron los
siguientes[4]:
En diciembre de 2006, la Financiera Energética Nacional –en adelante FEN- y
el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –en
adelante IPSE- suscribieron el convenio 061, cuyo objeto consistió en
"aunar esfuerzos para desarrollar estudios y diseños de interconexiones
binacionales, nacionales y otros estudios en las zonas no interconectadas
(…).
En desarrollo del mencionado convenio, el 3 de julio de 2008, la FEN y la
unión temporal Energías del Ebro celebraron el contrato No. 061, con el
siguiente objeto (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles
errores):
"Ejecutar el proyecto de ciencia y tecnología para la implementación de
un centro tecnológico que comprende la instalación, pruebas y puesta en
operación de dos aerogeneradores de apoyo a grupos electrógenos, la
adecuación y construcción de la red de media tensión con tercera línea
(…), alumbrado público, acometidas e instalaciones internas, para el
casco urbano del corregimiento de Nazareth en el municipio de Uribia".
El plazo inicial del contrato se fijó en 5 meses a partir de su
suscripción; sin embargo, por distintas circunstancias -a través de varios
otrosíes- se modificó esa cláusula y la terminación acaeció el 31 de agosto
de 2011.
Según se narró en la demanda, la contratista insistió ante la entidad
contratante para lograr la liquidación del contrato, sin que esto se
realizara, por lo cual solicitó la intervención judicial, a efectos de
obtener el pago de los sobrecostos y la mayor permanencia en obra, entre
otros rubros.
2. Tramite de primera instancia
2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2016,
providencia en la que, además, se vinculó como parte demandada al IPSE[5].
2.2. La Financiera de Desarrollo Nacional -FDN- y el IPSE, a través del
mismo apoderado, contestaron la demanda y plantearon idénticos argumentos
de defensa. Propusieron, entre otras, la excepción de caducidad, para lo
cual afirmaron que aquella se presentó más de dos años después de la
terminación del contrato[6].
De igual manera, formularon demanda de reconvención, con el fin de que i)
se declarara que la unión temporal Energías del Ebro incumplió el contrato,
ii) se proceda a su terminación y iii) se ordene la indemnización de los
...
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