Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04543-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04543-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO
CONSTITUCIONAL / RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN -
Al presentarse fuera del horario judicial / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
PARA LA RESOLUCIÓN DE RECURSOS EN SEDE JUDICIAL - Código General del
Proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[La S. establecerá] si el Tribunal Administrativo de Santander, afectó
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia [de la entidad tutelante] al estimar bien
denegados los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias
proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dentro
de las acciones de cumplimiento. (…) [L]a S. considera que el rechazo por
extemporaneidad de los recursos aludidos, así como la decisión de
estimarlos bien denegados, no constituyen decisiones contrarias a derecho.
Se reitera; en materia procesal administrativa deben observarse las
directrices fijadas en la Ley 1437 de 2011, y para aquellas situaciones que
no encuentren regulación será necesario remitirse al Código General del
Proceso, como efectivamente sucedió. En ese sentido, no es dable admitir el
argumento según el cual las autoridades tuteladas debieron basarse en el
artículo 54 del CPACA, pues el artículo 109 del Código General del Proceso
dispone que los memoriales y mensajes de datos se entenderán presentados
oportunamente si son allegados antes del cierre del despacho del día en que
vence el término. Visto lo anterior, la S. encuentra conforme a derecho
la expedición de los autos de 27 de agosto, 9 de septiembre, 26 de
septiembre y 1º de octubre de 2019, dictados dentro de la acción de
cumplimiento tantas veces mencionada, así como los que declararon bien
denegado el recurso de apelación propuesto en contra de las sentencias
proferidas en 21 de agosto de 2019, por cuanto es cierto que el memorial de
alzada fue allegado por fuera del término, teniendo en cuenta que la
jornada judicial finaliza a las 4:30 de la tarde y que los correos
electrónicos se enviaron, respectivamente a las 9:41 p.m. y 9: 44 p.m. del
día 26 de agosto de 2019. (…) [En ese orden de ideas,] la S. considera
que [las] [actuaciones] del Juzgado Primero Administrativo de
Barrancabermeja así como la del Tribunal Administrativo de Santander, no
[vulneraron] los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la
administración de justicia, [por consiguiente, se denegará el amparo
invocado].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
109.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04543-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA
El señor D.F.R.V. apoderado judicial del municipio de
Barrancabermeja, promueve acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Santander por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados solicita mandar a las autoridades
accionadas dejar sin efectos los autos de 27 de agosto, 9 de septiembre y
-
de octubre de 2019, dentro de la acción de cumplimiento y, en su lugar,
ordenar al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Barrancabermeja conceder el recurso de apelación presentado el 26 de
agosto de 2019.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló
que:
1.2.1. El alcalde del municipio de Barrancabermeja, en uso de sus
facultades legales, profirió el Decreto No. 0320 de diciembre de 2015, por
medio del cual «se modifica el Decreto No. 078 de 2008 y se crean veintiún
(21) cargos en la planta global del municipio de Barrancabermeja», los que
fueron provistos con personal de planta nombrados en encargo y con personal
externo en provisionalidad.
1.2.2. Mediante escritos presentados ante la Comisión de personal del
municipio, fueron formuladas reclamaciones por parte de los empleados de la
planta global con derechos de carrera administrativa, encaminadas a
controvertir la provisión de los empleos creados mediante Decreto No. 0320
de 2015, entre las peticionarias estaban las señoras E.A.M.
y E.R.P., quienes en demandas separadas interpusieron acción de
cumplimiento.
1.2.3. Proceso E.A.M.:
1.2.3.1. El 23 de julio de 2019, presentó acción de cumplimiento, demanda
que fuera admitida el 24 de julio de la misma anualidad por el Juzgado
Primero Administrativo de Barrancabermeja, identificado con radicado núm.
68081-33-33-001-2019-00278-00.
1.2.3.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de
Barrancabermeja profirió fallo en el sentido de conceder las pretensiones
de la demanda, y declaró el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja
del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, respecto de la forma de proveer los
cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como también de las
Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de
Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil;
igualmente ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los
cargos conforme a las disposiciones citadas.
1.2.3.3. El apoderado del municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de
2019 presentó recurso de apelación a través de mensaje de datos, y el 27 de
agosto de la misma anualidad, radicó en el despacho dicho memorial en
físico.
1.2.3.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de
Barrancabermeja resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación con
fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso.
1.2.3.5. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de
Barrancabermeja resolvió desfavorablemente el recurso de reposición
interpuesto por el municipio de Barrancabermeja contra la sentencia de
primera instancia, y concedió el recurso de queja.
1.2.6.6. El 1º de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander
decidió negativamente en recurso de queja, y estimó bien denegado el
recurso de apelación interpuesto por el municipio de Barrancabermeja.
1.2.4. Proceso de E.R.P.:
1.2.4.1. El 23 de julio de 2019, presentó acción de cumplimiento, demanda
que fuera admitida el 24 de julio de la misma anualidad por el Juzgado
Primero Administrativo de Barrancabermeja, identificado con radicado núm.
68081-33-33-001-2019-00279-00.
1.2.4.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de
Barrancabermeja profirió fallo en el sentido de conceder las pretensiones
de la demanda, y declaró el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja
del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, respecto de la forma de proveer los
cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como también de las
Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de
Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil;
igualmente ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los
cargos conforme a las disposiciones citadas.
1.2.4.3. El apoderado del municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de
2019 presenta recurso de apelación a través de mensaje de datos, y el 27 de
agosto de la misma anualidad radica en el despacho dicho memorial en
físico.
1.2.4.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de
Barrancabermeja resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación con
fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso.
1.2.4.5. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de
Barrancabermeja resolvió desfavorablemente el recurso de reposición
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y concedió el recurso
de queja.
1.2.4.6. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de
Santander decidió negativamente en recurso de queja, estimando bien
denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de
Barrancabermeja.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Señaló que son desacertados los argumentos esbozados por las autoridades
tuteladas para desestimar los recursos de apelación y de queja presentados
contra la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de primera instancia en las demandas de acción de
cumplimiento, pues si bien conforme al artículo 186 del cpaca las
actuaciones judiciales pueden surtirse a través de medios electrónicos, en
este evento, se aplicó equivocadamente el artículo 109 del cgp, dado que el
caso se rige por el artículo 54 del cpaca que señala cuándo se entiende
radicadas en término las actuaciones adelantadas a través del correo
electrónico, esto es, «siempre que hubiesen sido registradas hasta antes de
las doce de la noche», en este tipo de procesos.
Lo anterior, en su sentir, derivó en desconocimiento del precedente
contenido en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B,
del Consejo de Estado, radicado núm. 68001-23-33-000-2013.00588-01,
mediante la cual se resolvió un recurso de queja interpuesto contra una
providencia que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación
propuesto contra una sentencia de primera instancia en un proceso de
controversias contractuales.
Finalmente, concluyó que el municipio de Barrancabermeja actuó atendiendo
los principios de confianza legítima y buena fe, en consideración a que el
juzgado le permitió la contestación de la demanda, a través de los medios
electrónicos, por fuera del horario judicial, conducta que le habilitaba
presentar, por esa misma vía, el recurso de apelación que ahora es
desechado.
1.4. Actuación Procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2019, el
que además ordenó notificarse a los magistrados...
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