Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04543-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380142

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04543-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04543-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO

CONSTITUCIONAL / RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN -

Al presentarse fuera del horario judicial / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

PARA LA RESOLUCIÓN DE RECURSOS EN SEDE JUDICIAL - Código General del

Proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La S. establecerá] si el Tribunal Administrativo de Santander, afectó

los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia [de la entidad tutelante] al estimar bien

denegados los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias

proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dentro

de las acciones de cumplimiento. (…) [L]a S. considera que el rechazo por

extemporaneidad de los recursos aludidos, así como la decisión de

estimarlos bien denegados, no constituyen decisiones contrarias a derecho.

Se reitera; en materia procesal administrativa deben observarse las

directrices fijadas en la Ley 1437 de 2011, y para aquellas situaciones que

no encuentren regulación será necesario remitirse al Código General del

Proceso, como efectivamente sucedió. En ese sentido, no es dable admitir el

argumento según el cual las autoridades tuteladas debieron basarse en el

artículo 54 del CPACA, pues el artículo 109 del Código General del Proceso

dispone que los memoriales y mensajes de datos se entenderán presentados

oportunamente si son allegados antes del cierre del despacho del día en que

vence el término. Visto lo anterior, la S. encuentra conforme a derecho

la expedición de los autos de 27 de agosto, 9 de septiembre, 26 de

septiembre y 1º de octubre de 2019, dictados dentro de la acción de

cumplimiento tantas veces mencionada, así como los que declararon bien

denegado el recurso de apelación propuesto en contra de las sentencias

proferidas en 21 de agosto de 2019, por cuanto es cierto que el memorial de

alzada fue allegado por fuera del término, teniendo en cuenta que la

jornada judicial finaliza a las 4:30 de la tarde y que los correos

electrónicos se enviaron, respectivamente a las 9:41 p.m. y 9: 44 p.m. del

día 26 de agosto de 2019. (…) [En ese orden de ideas,] la S. considera

que [las] [actuaciones] del Juzgado Primero Administrativo de

Barrancabermeja así como la del Tribunal Administrativo de Santander, no

[vulneraron] los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la

administración de justicia, [por consiguiente, se denegará el amparo

invocado].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

109.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04543-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA

El señor D.F.R.V. apoderado judicial del municipio de

Barrancabermeja, promueve acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Santander por estimar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia.

1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados solicita mandar a las autoridades

accionadas dejar sin efectos los autos de 27 de agosto, 9 de septiembre y

  1. de octubre de 2019, dentro de la acción de cumplimiento y, en su lugar,

ordenar al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Barrancabermeja conceder el recurso de apelación presentado el 26 de

agosto de 2019.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló

que:

1.2.1. El alcalde del municipio de Barrancabermeja, en uso de sus

facultades legales, profirió el Decreto No. 0320 de diciembre de 2015, por

medio del cual «se modifica el Decreto No. 078 de 2008 y se crean veintiún

(21) cargos en la planta global del municipio de Barrancabermeja», los que

fueron provistos con personal de planta nombrados en encargo y con personal

externo en provisionalidad.

1.2.2. Mediante escritos presentados ante la Comisión de personal del

municipio, fueron formuladas reclamaciones por parte de los empleados de la

planta global con derechos de carrera administrativa, encaminadas a

controvertir la provisión de los empleos creados mediante Decreto No. 0320

de 2015, entre las peticionarias estaban las señoras E.A.M.

y E.R.P., quienes en demandas separadas interpusieron acción de

cumplimiento.

1.2.3. Proceso E.A.M.:

1.2.3.1. El 23 de julio de 2019, presentó acción de cumplimiento, demanda

que fuera admitida el 24 de julio de la misma anualidad por el Juzgado

Primero Administrativo de Barrancabermeja, identificado con radicado núm.

68081-33-33-001-2019-00278-00.

1.2.3.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de

Barrancabermeja profirió fallo en el sentido de conceder las pretensiones

de la demanda, y declaró el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja

del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, respecto de la forma de proveer los

cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como también de las

Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de

Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil;

igualmente ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los

cargos conforme a las disposiciones citadas.

1.2.3.3. El apoderado del municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de

2019 presentó recurso de apelación a través de mensaje de datos, y el 27 de

agosto de la misma anualidad, radicó en el despacho dicho memorial en

físico.

1.2.3.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de

Barrancabermeja resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación con

fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso.

1.2.3.5. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de

Barrancabermeja resolvió desfavorablemente el recurso de reposición

interpuesto por el municipio de Barrancabermeja contra la sentencia de

primera instancia, y concedió el recurso de queja.

1.2.6.6. El 1º de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander

decidió negativamente en recurso de queja, y estimó bien denegado el

recurso de apelación interpuesto por el municipio de Barrancabermeja.

1.2.4. Proceso de E.R.P.:

1.2.4.1. El 23 de julio de 2019, presentó acción de cumplimiento, demanda

que fuera admitida el 24 de julio de la misma anualidad por el Juzgado

Primero Administrativo de Barrancabermeja, identificado con radicado núm.

68081-33-33-001-2019-00279-00.

1.2.4.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de

Barrancabermeja profirió fallo en el sentido de conceder las pretensiones

de la demanda, y declaró el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja

del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, respecto de la forma de proveer los

cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como también de las

Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de

Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil;

igualmente ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los

cargos conforme a las disposiciones citadas.

1.2.4.3. El apoderado del municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de

2019 presenta recurso de apelación a través de mensaje de datos, y el 27 de

agosto de la misma anualidad radica en el despacho dicho memorial en

físico.

1.2.4.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de

Barrancabermeja resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación con

fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso.

1.2.4.5. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de

Barrancabermeja resolvió desfavorablemente el recurso de reposición

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y concedió el recurso

de queja.

1.2.4.6. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de

Santander decidió negativamente en recurso de queja, estimando bien

denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de

Barrancabermeja.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señaló que son desacertados los argumentos esbozados por las autoridades

tuteladas para desestimar los recursos de apelación y de queja presentados

contra la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto contra

la sentencia de primera instancia en las demandas de acción de

cumplimiento, pues si bien conforme al artículo 186 del cpaca las

actuaciones judiciales pueden surtirse a través de medios electrónicos, en

este evento, se aplicó equivocadamente el artículo 109 del cgp, dado que el

caso se rige por el artículo 54 del cpaca que señala cuándo se entiende

radicadas en término las actuaciones adelantadas a través del correo

electrónico, esto es, «siempre que hubiesen sido registradas hasta antes de

las doce de la noche», en este tipo de procesos.

Lo anterior, en su sentir, derivó en desconocimiento del precedente

contenido en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B,

del Consejo de Estado, radicado núm. 68001-23-33-000-2013.00588-01,

mediante la cual se resolvió un recurso de queja interpuesto contra una

providencia que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación

propuesto contra una sentencia de primera instancia en un proceso de

controversias contractuales.

Finalmente, concluyó que el municipio de Barrancabermeja actuó atendiendo

los principios de confianza legítima y buena fe, en consideración a que el

juzgado le permitió la contestación de la demanda, a través de los medios

electrónicos, por fuera del horario judicial, conducta que le habilitaba

presentar, por esa misma vía, el recurso de apelación que ahora es

desechado.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2019, el

que además ordenó notificarse a los magistrados...

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