Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04187-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380143

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04187-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04187-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL - Auto de no selección / OMISIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO

DE NO SELECCIÓN - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL / FINALIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL - Unificar jurisprudencia y proteger los derechos

fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para el caso concreto se tiene que, con la presente tutela se busca

controvertir la decisión adoptada por la S. Octava de Selección de

Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la cual excluyó de selección

el mecanismo constitucional bajo radicado No. 2019 00063, número interno T

7528051, es decir, un trámite posterior a la sentencia definitiva de dicha

acción. Lo anterior por cuanto, a juicio del actor, el alto tribunal

constitucional debía seleccionar su caso y emitir jurisprudencia que

permitiera brindar herramientas ante el presunto vacío existente en el

artículo 444, parágrafo 2º del Código General del Proceso, así como la

declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, pues, de un lado, no

precisa la oportunidad para solicitar la división en lotes, ocasionando que

los jueces accedan a la petición con la suspensión de las diligencia de

remate, y por otro, crea inseguridad jurídica en la mencionada actuación.

(…) [A juicio de la S.,] las decisiones que se profieran con ocasión a la

revisión eventual de competencia de la Corte Constitucional no podrán ser

analizadas ante el juez constitucional bajo el amparo de tutela, so

pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales,

puesto que son precisamente tales garantías las que deben observarse por el

alto tribunal constitucional al determinar qué acciones de tutela deben ser

revisadas por esa autoridad judicial. Tal como se explicó, la decisión

adoptada por la Corte Constitucional dentro del proceso de selección y

eventual revisión de tutelas, es de naturaleza especial cuya finalidad

obedece a la necesidad de unificar jurisprudencia y la protección de los

derechos fundamentales de la ciudadanía. (…) [En ese orden de ideas,] la

resolución a su pretensión no podrá ser otra que negar lo solicitado,

previa verificación de que las diferentes etapas del trámite de revisión

eventual de la tutela fueran desarrolladas y comunicadas en debida forma a

los interesados, pues, sobre la decisión en sí, tal y como se ha explicado

prolijamente en la presente decisión, la Corte cuenta con facultades de

carácter constitucional, legal y normativo, para adoptar lo que corresponda

sin necesidad de que dicha determinación deba ser motivada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04187-01(AC)

Actor: R.D. TORRES

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA OCTAVA DE SELECCIÓN DE TUTELAS

Decide la S. la impugnación presentada por el señor R.D. TORRES

contra el fallo del 18 de octubre de 2019 proferido por la Sección Primera

del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la

acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    El ciudadano R.D.T., en nombre propio, interpuso acción de

    tutela[1], enviada el 18 de septiembre de 2019 al correo electrónico de la

    Secretaría General de esta Corporación, contra la Corte Constitucional,

    donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a

    la vida digna, el "derecho efectivo a la administración de justicia –

    tutela jurisdiccional efectiva", y de legalidad, así como a los "principios

    de preclusión y eventualidad, seguridad jurídica".

    Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del

    auto de 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre de 2019,

    proferido por la S. Octava de Selección de Tutelas de la Corte

    Constitucional, mediante el cual excluyó de selección el fallo de tutela

    No. T – 7.528.507, actor R.D.T., accionado Juzgado Primero Civil

    del Circuito de Florencia - Caquetá.

  2. Hechos de la acción

    La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente

    manera[2]:

  3. El 27 de marzo de 2019, el actor interpuso acción de tutela contra el

    Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá, cuyo

    radicado era el No. 18001 22 08 002 2019 00063 00. Con ella, pretendió

    dejar sin efecto los autos de 11 de febrero de 2019 y 22 de marzo de

    esa anualidad, dictados en el marco del proceso ejecutivo No. 2010

    00260 00 en el que el señor R.D.T. actuó en calidad de

    tercero interviniente. En el primero, el Juzgado, admitió la división

    de un inmueble dispuesto para remate dentro de un proceso ejecutivo,

    en el que el accionante funge como tercero interviniente, y suspendió

    la diligencia correspondiente programada para el 13 de febrero de

    2019; y en el segundo, resolvió el recurso de reposición respecto de

    dicha decisión, negándolo y confirmando lo previamente establecido.

    El actor consideró que la providencia era transgresora de sus derechos

    fundamentales por cuanto, según su interpretación, el artículo 444,

    parágrafo 2º del Código General del Proceso presenta un vacío al no indicar

    la oportunidad para solicitar la división en lotes, por lo que "los jueces

    están accediendo a esta petición suspendiendo las diligencias o fechas para

    llevar a cabo la diligencia de remate." Situación que le ha impedido lograr

    el pago de los saldos adeudados a su favor.

  4. El 10 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

    Florencia, S. Única de Decisión, negó el amparo al establecer que lo

    cuestionado versa sobre la interpretación normativa aplicable al caso

    concreto, por lo que la decisión adoptada por el juez ordinario

    obedeció al análisis que realizó sobre los supuestos de la

    circunstancia particular, situación que "no puede ser discutida a

    través de la acción de tutela, porque de hacerlo, se atentaría contra

    el principio de autonomía judicial".

  5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante impugnó la decisión y

    el 13 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia, S.C.,

    confirmó la negativa toda vez que "la sola divergencia conceptual no

    puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es

    instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las

    hipótesis de subsunción legal es válido" pues, tal y como lo señala el

    artículo 86 de la Constitución Nacional, este mecanismo constitucional

    es de carácter residual y subsidiario.

  6. El 20 de agosto de 2019, el tutelante envió correo electrónico a la

    Defensoría del Pueblo solicitando la insistencia de su caso para la

    eventual selección por parte de la Corte Constitucional.

  7. El 29 de agosto de 2019, la S. Octava de Selección de Tutelas de la

    Corte Constitucional, conforme a sus criterios discrecionales, excluyó

    de seleccionar el fallo constitucional No. T – 7.528.507, actor Raúl

    D.T., demandado Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia

    – Caquetá.

  8. Fundamentos de la tutela

    La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos

    fundamentales previamente mencionados por cuanto:

    "(…) no haber seleccionado el expediente de tutela para su estudio,

    aparte de que agrava mi situación de vulnerabilidad e indefensión ante

    el aparato judicial, derrumba los principios constitucionales y legales

    de preclusión y eventualidad, pues no es posible revivir etapas ya

    precluidas y tramitadas, en contravía del principio de legalidad,

    seguridad jurídica y confianza legítima depositada en las autoridades

    que conocen los asuntos litigiosos y de controversia adversarial." (Sic

    para toda la cita)

    Lo anterior al considerar que:

    "(…) es de vital importancia que esta tutela sea seleccionada y

    revisada el artículo 520 del código de procedimiento civil CPC sí

    indica la oportunidad para presentar la división en lotes, este código

    fue derogado por el código general del proceso CGP artículo 444

    parágrafo 2 dejando un gran vacío donde no indica la oportunidad para

    solicitar la división en lotes (…) [el artículo mencionado] es

    inconstitucional, crea una gran inseguridad jurídica es procedente que

    la Corte seleccione y revise esta acción de tutela y se elabore una

    jurisprudencia que no derrumben los proceso ejecutivos en la etapa

    final ya que este proceso ejecutivo lleva más de 4 años sin poderse

    terminar agrediendo el artículo 121 del CGP". (Sic para toda la cita)

  9. Pretensión constitucional

    Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:

    "PRIMERO: Conceder los derechos constitucionales fundamentales

    esgrimidos en esta acción tutelar por las consonantes (sic) aspectos

    fácticos y jurídicos aducidos y por la jurisprudencia relevante de

    carácter constitucional que sustenta tal petitorio.

SEGUNDO

S. muy respetuosamente revoque parcialmente los

numerales cuarto, sexto y séptimo del auto de fecha 29 de agosto de

2019 notificado por estado el 12 de septiembre de la misma anualidad y

en consecuencia, ordene la selección y revisión del expediente de

tutela de radicado interno T 7528051 y radicado adjudicado 2019 00063

TERCERO

Revocar el fallo de tutela 5236 de abril de 2019 de primera

instancia M.D.H.O.C. y sucedáneamente ordene al

Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia que no acceda a la

solicitud de división del inmueble por extemporánea y en la parte

motiva de este fallo explique correctamente la oportunidad para

solicitar división y este mismo fallo sirva como jurisprudencia para

que no se sigan derrotando los procesos ejecutivos en su etapa procesal

final.

CUARTO

Ordene restablecer el orden constitucional vigente alterado por

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (sic), el Tribunal

Superior de Florencia y...

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