Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04187-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04187-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL - Auto de no selección / OMISIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO
DE NO SELECCIÓN - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / FINALIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL - Unificar jurisprudencia y proteger los derechos
fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Para el caso concreto se tiene que, con la presente tutela se busca
controvertir la decisión adoptada por la S. Octava de Selección de
Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la cual excluyó de selección
el mecanismo constitucional bajo radicado No. 2019 00063, número interno T
7528051, es decir, un trámite posterior a la sentencia definitiva de dicha
acción. Lo anterior por cuanto, a juicio del actor, el alto tribunal
constitucional debía seleccionar su caso y emitir jurisprudencia que
permitiera brindar herramientas ante el presunto vacío existente en el
artículo 444, parágrafo 2º del Código General del Proceso, así como la
declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, pues, de un lado, no
precisa la oportunidad para solicitar la división en lotes, ocasionando que
los jueces accedan a la petición con la suspensión de las diligencia de
remate, y por otro, crea inseguridad jurídica en la mencionada actuación.
(…) [A juicio de la S.,] las decisiones que se profieran con ocasión a la
revisión eventual de competencia de la Corte Constitucional no podrán ser
analizadas ante el juez constitucional bajo el amparo de tutela, so
pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales,
puesto que son precisamente tales garantías las que deben observarse por el
alto tribunal constitucional al determinar qué acciones de tutela deben ser
revisadas por esa autoridad judicial. Tal como se explicó, la decisión
adoptada por la Corte Constitucional dentro del proceso de selección y
eventual revisión de tutelas, es de naturaleza especial cuya finalidad
obedece a la necesidad de unificar jurisprudencia y la protección de los
derechos fundamentales de la ciudadanía. (…) [En ese orden de ideas,] la
resolución a su pretensión no podrá ser otra que negar lo solicitado,
previa verificación de que las diferentes etapas del trámite de revisión
eventual de la tutela fueran desarrolladas y comunicadas en debida forma a
los interesados, pues, sobre la decisión en sí, tal y como se ha explicado
prolijamente en la presente decisión, la Corte cuenta con facultades de
carácter constitucional, legal y normativo, para adoptar lo que corresponda
sin necesidad de que dicha determinación deba ser motivada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04187-01(AC)
Actor: R.D. TORRES
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA OCTAVA DE SELECCIÓN DE TUTELAS
Decide la S. la impugnación presentada por el señor R.D. TORRES
contra el fallo del 18 de octubre de 2019 proferido por la Sección Primera
del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la
acción de tutela de la referencia.
-
La tutela
El ciudadano R.D.T., en nombre propio, interpuso acción de
tutela[1], enviada el 18 de septiembre de 2019 al correo electrónico de la
Secretaría General de esta Corporación, contra la Corte Constitucional,
donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a
la vida digna, el "derecho efectivo a la administración de justicia –
tutela jurisdiccional efectiva", y de legalidad, así como a los "principios
de preclusión y eventualidad, seguridad jurídica".
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del
auto de 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre de 2019,
proferido por la S. Octava de Selección de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante el cual excluyó de selección el fallo de tutela
No. T – 7.528.507, actor R.D.T., accionado Juzgado Primero Civil
del Circuito de Florencia - Caquetá.
-
Hechos de la acción
La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente
manera[2]:
-
El 27 de marzo de 2019, el actor interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá, cuyo
radicado era el No. 18001 22 08 002 2019 00063 00. Con ella, pretendió
dejar sin efecto los autos de 11 de febrero de 2019 y 22 de marzo de
esa anualidad, dictados en el marco del proceso ejecutivo No. 2010
00260 00 en el que el señor R.D.T. actuó en calidad de
tercero interviniente. En el primero, el Juzgado, admitió la división
de un inmueble dispuesto para remate dentro de un proceso ejecutivo,
en el que el accionante funge como tercero interviniente, y suspendió
la diligencia correspondiente programada para el 13 de febrero de
2019; y en el segundo, resolvió el recurso de reposición respecto de
dicha decisión, negándolo y confirmando lo previamente establecido.
El actor consideró que la providencia era transgresora de sus derechos
fundamentales por cuanto, según su interpretación, el artículo 444,
parágrafo 2º del Código General del Proceso presenta un vacío al no indicar
la oportunidad para solicitar la división en lotes, por lo que "los jueces
están accediendo a esta petición suspendiendo las diligencias o fechas para
llevar a cabo la diligencia de remate." Situación que le ha impedido lograr
el pago de los saldos adeudados a su favor.
-
El 10 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, S. Única de Decisión, negó el amparo al establecer que lo
cuestionado versa sobre la interpretación normativa aplicable al caso
concreto, por lo que la decisión adoptada por el juez ordinario
obedeció al análisis que realizó sobre los supuestos de la
circunstancia particular, situación que "no puede ser discutida a
través de la acción de tutela, porque de hacerlo, se atentaría contra
el principio de autonomía judicial".
-
Como consecuencia de lo anterior, el accionante impugnó la decisión y
el 13 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia, S.C.,
confirmó la negativa toda vez que "la sola divergencia conceptual no
puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es
instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las
hipótesis de subsunción legal es válido" pues, tal y como lo señala el
artículo 86 de la Constitución Nacional, este mecanismo constitucional
es de carácter residual y subsidiario.
-
El 20 de agosto de 2019, el tutelante envió correo electrónico a la
Defensoría del Pueblo solicitando la insistencia de su caso para la
eventual selección por parte de la Corte Constitucional.
-
El 29 de agosto de 2019, la S. Octava de Selección de Tutelas de la
Corte Constitucional, conforme a sus criterios discrecionales, excluyó
de seleccionar el fallo constitucional No. T – 7.528.507, actor Raúl
D.T., demandado Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia
– Caquetá.
-
Fundamentos de la tutela
La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos
fundamentales previamente mencionados por cuanto:
"(…) no haber seleccionado el expediente de tutela para su estudio,
aparte de que agrava mi situación de vulnerabilidad e indefensión ante
el aparato judicial, derrumba los principios constitucionales y legales
de preclusión y eventualidad, pues no es posible revivir etapas ya
precluidas y tramitadas, en contravía del principio de legalidad,
seguridad jurídica y confianza legítima depositada en las autoridades
que conocen los asuntos litigiosos y de controversia adversarial." (Sic
para toda la cita)
Lo anterior al considerar que:
"(…) es de vital importancia que esta tutela sea seleccionada y
revisada el artículo 520 del código de procedimiento civil CPC sí
indica la oportunidad para presentar la división en lotes, este código
fue derogado por el código general del proceso CGP artículo 444
parágrafo 2 dejando un gran vacío donde no indica la oportunidad para
solicitar la división en lotes (…) [el artículo mencionado] es
inconstitucional, crea una gran inseguridad jurídica es procedente que
la Corte seleccione y revise esta acción de tutela y se elabore una
jurisprudencia que no derrumben los proceso ejecutivos en la etapa
final ya que este proceso ejecutivo lleva más de 4 años sin poderse
terminar agrediendo el artículo 121 del CGP". (Sic para toda la cita)
-
Pretensión constitucional
Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:
"PRIMERO: Conceder los derechos constitucionales fundamentales
esgrimidos en esta acción tutelar por las consonantes (sic) aspectos
fácticos y jurídicos aducidos y por la jurisprudencia relevante de
carácter constitucional que sustenta tal petitorio.
S. muy respetuosamente revoque parcialmente los
numerales cuarto, sexto y séptimo del auto de fecha 29 de agosto de
2019 notificado por estado el 12 de septiembre de la misma anualidad y
en consecuencia, ordene la selección y revisión del expediente de
tutela de radicado interno T 7528051 y radicado adjudicado 2019 00063
Revocar el fallo de tutela 5236 de abril de 2019 de primera
instancia M.D.H.O.C. y sucedáneamente ordene al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia que no acceda a la
solicitud de división del inmueble por extemporánea y en la parte
motiva de este fallo explique correctamente la oportunidad para
solicitar división y este mismo fallo sirva como jurisprudencia para
que no se sigan derrotando los procesos ejecutivos en su etapa procesal
final.
Ordene restablecer el orden constitucional vigente alterado por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (sic), el Tribunal
Superior de Florencia y...
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