Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04618-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04618-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio

de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN / PROSCRIPCIÓN DE ACTUAR CONTRA

SUS PROPIOS ACTOS

[L]a S. advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de

amparo la actora propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso

ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum

proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio). (…) [L]a

conducta de la [accionante] en la acción de tutela no guarda coherencia con

el comportamiento que válidamente siguió en el proceso ordinario. Se trata

de un obrar incompatible con la confianza que generó en su contraparte. En

efecto, la conducta de la actora, en el marco del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho suscitó la confianza en su contraparte de que

la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de la pensión de

jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, por encontrarse la demandante al

amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, a partir de esa

discusión, la UGPP ejerció los derechos de defensa y contradicción para

justamente demostrar que aun siendo la demandante beneficiaria de dicho

régimen, para liquidar el IBL debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de

1993. (…) Si, en realidad, la actora consideraba que era beneficiaria del

régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, la pensión

debía ser reliquidada conforme con el régimen contenido en el Decreto 3135

de 1968, así ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. Pero eso no ocurrió y, por el contrario,

utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa

pretensión. (…) En conclusión, la S. declarará improcedente la acción de

tutela promovida por la [actora] contra la sentencia del 5 de septiembre de

2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, porque va en contra

de sus propios actos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04618-00(AC)

Actor: M.Y.P. DE CANDIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Yasmina

P. de C. contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, dictada

por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo del 31 de

marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y,

en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la

señora M.Y.P. de C. pidió la protección de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la

administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Chocó. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. D. sin efecto la providencia del 05 de septiembre de 2019,

proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurado por la accionante en contra de la UGPP, proferida dentro

del expediente no. 27001-33-33-002-2013-0224-01, por medio de la cual

se revocó la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia se

negaron las pretensiones de la demanda.

2. O. al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se

reconozca y liquide la pensión de mi mandante en los términos del

decreto 3135 de 1968[1].

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.Y.P. de C. nació el 15 de marzo de 1945 y

laboró al servicio del Estado por más de 20 años. El último lugar de

prestación de servicios fue el Hospital Departamental de Condoto (Chocó).

2.2. Mediante Resolución Nº 015382 del 3 de septiembre de 1997, Cajanal

EICE reconoció la pensión de jubilación a la señora P. de C., bajo

la condición de que demostrara el retiro definitivo.

2.3. Mediante Resolución Nº 007868 del 9 de mayo de 2002, Cajanal reliquidó

la pensión de jubilación de la actora, por retiro del servicio.

2.4. El 15 de agosto de 2012, la demandante solicitó la reliquidación de la

pensión, por cuanto, en su criterio, debían incluirse todos los factores

salariales que devengó durante el último año de servicios.

2.5. Por Resoluciones RDP 016771 del 26 de noviembre de 2012 y RDP 006901

del 15 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (que

asumió ciertas funciones de Cajanal) denegó la reliquidación de la pensión.

2.6. La señora M.Y.P. de C. demandó la nulidad parcial de

la Resolución Nº 007868 de 2002 y la nulidad de las Resoluciones RDP 016771

de 2012 y RDP 006901 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho,

solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la

inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto

Administrativo de Quibdó, que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017,

accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a reliquidar

la pensión de la señora P. de C., con el 75 % del salario promedio

mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de

servicios. Además, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad

al 15 de agosto de 2009.

2.8. La UGPP apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 5 de

septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó y, en su

lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión

debía liquidarse por el 75 % del promedio mensual del ingreso base de

liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento

pensional. La autoridad judicial aplicó el precedente fijado en la

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S.

Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a

los beneficiarios del régimen de transición.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, la señora M.Y.P. de C. señaló

que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo

del asunto, alegó que la sentencia del 5 de septiembre de 2019, dictada por

el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo, por cuanto desconoció que la señora P. de

C. era beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 3135

de 1968, si se tiene en cuenta que para el momento en que entró en vigencia

la Ley 100 de 1993, ya había cumplido el estatus pensionada y que, de

hecho, cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años

de servicio.

3.1.1.1. Que, por lo tanto, la regla jurisprudencial fijada en las

senten...

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