Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / ACTUACIÓN EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración
¿[I]ncurre en [defecto fáctico y/o] desconocimiento del precedente (…) la
sentencia que concluyó que la privación de la libertad de la demandante
obedeció a la actuación exclusiva y determinante de un tercero que la
convirtió en sujeto de la acción penal y, en consecuencia, negó las
pretensiones de indemnización de perjuicios? (…) [En relación con el
presunto defecto fáctico,] la Sala advierte que no es cierto que la
valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia haya sido
arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de
configuración del defecto fáctico antes mencionados. Por el contrario, las
consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la
autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración de las
actuaciones consignadas en el proceso penal en el que estuvo vinculada la
[tutelante]. (…) Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte
actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias demostraban
que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario
impuesta sobre la señora G.O. estuvo determinada por la conducta
del señor P.G., es decir, que medió un hecho externo a la sola
actuación de la Fiscalía que eximía a esta entidad de la responsabilidad
frente al daño que sufrió la actora. (…) En consecuencia, en vista de que
en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada
represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la
autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no
se configura el defecto fáctico alegado. (…) [En relación con el presunto
desconocimiento del precedente,] [s]ea lo primero advertir por parte de la
Sala que no existe identidad entre las circunstancias fácticas y jurídicas
que fundamentaron la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y
aquellas que dieron lugar a la decisión adoptada en la providencia de 14 de
agosto de 2019 aquí acusada. Ello, por cuanto en la primera providencia se
encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad denominada
culpa exclusiva de la víctima a partir de las actuaciones irregulares de la
persona privada de la libertad que dieron lugar a sospechas sobre la
posible comisión del delito de trata de personas, sospechas que solo podían
ser despejadas en el escenario de un proceso penal. A su turno, en el caso
resuelto mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 aquí censurada, se
concluyó que en la privación de la libertad de la [accionante] medió el
hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, se demostró un
eximente de responsabilidad distinto, pues se determinó que la actuación
ilícita del hijo de la investigada conllevó a que aquella terminara incursa
en el proceso penal en el que se le impuso la medida de aseguramiento. (…)
En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del
precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a
los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las
normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por
privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas
a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional
adoptado por parte del juez de instancia, en consecuencia de la autonomía
judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04513-01(AC)
Actor: N.P.G.O. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de
la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección "A" de
la Sección Segunda del Consejo de Estado.
-
SÍNTESIS DEL CASO
N.P.G.O., J.S.C.G., Cruzana Osorio
Roldán, J. de J.G.R., D.M.G.O., Daniela
Muñoz García, M.M.G., E.G.O., Mariana Ortega
García, L.M.O.G., J.A.O.G., Doris
Elena G.O., S.M.G., L.C.Q.G.,
M.C.G.O., L.E.G.O., Adrián Andrés
G.O., J.A.M.G., Julián Andrés Evertsz
García, L.M.O.G., P.A.O.G., Marta
Isabel Díaz Agudelo, M.F.O.G. y A.G.D.,
por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,
a la reparación integral, a la vida digna e integridad personal, que
consideraron vulnerados a raíz de la sentencia de 14 de agosto de 2019,
mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo
del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, declaró
probada de oficio la excepción "hecho exclusivo y determinante de un
tercero" y negó las pretensiones de la demanda formulada por los actores,
en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la
Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.
En criterio de la parte actora, la providencia del Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, "[…] fue motivada con
justificaciones caprichosas y arbitrarias, nacidas de una apreciación
probatoria inveterada y arcaica […]"[1] y con fundamento en dicho análisis
se concluyó erradamente que la señora N.P.G.O. estaba
en la obligación de soportar la privación de la libertad, sin tener en
cuenta que desde el momento en que se allanó su vivienda habría sido
posible inferir que los elementos incautados pertenecían al hijo de la
investigada. En consecuencia, manifestaron que resultaba necesario que la
magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia analizara con
detenimiento el proceso penal en orden a determinar si la actuación de la
Fiscalía General de la Nación fue adecuada o no, pues, en su criterio, el
ente investigador debía establecer a quién pertenecían los elementos
incautados antes de solicitar la privación de la libertad de la señora
G.O..
En ese orden, destacaron que en la sentencia censurada se determinó que la
señora N.P.G.O. no incurrió en una conducta dolosa ni
gravemente culposa por la cual estuviera en obligación de soportar la
limitación a su libertad, de manera que quedó demostrado el daño
antijurídico que los legitimaba para solicitar la indemnización de los
prejuicios sufridos.
De otra parte, la parte actora señaló que con la sentencia de 14 de agosto
de 2019 se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la
sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado el 15 de agosto de 2018, en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235,
demandante M.L.R.C. y otros, por medio de la cual se
modificó la jurisprudencia "[…] en relación con el régimen de
responsabilidad o el titulo jurídico de imputación aplicable a los casos en
los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la
privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le
revoca dicha medida […]"[2].
En consecuencia, solicitaron que se revoque la providencia censurada y, en
su lugar, se confirme la sentencia del 21 de octubre de 2016 emitida por el
Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró
administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los
daños causados a los accionantes "[…] como consecuencia de la privación
injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora N.P.
G.O., desde el 23 de marzo de 2012 y el 04 de junio de 2012
[…]"[3].
-
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 18 de octubre de 2019 el despacho sustanciador de la Subsección "A"
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de
tutela y ordenó vincular al señor M.A.C.T., a la
Nación - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la
Judicatura.
2. La Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que señaló,
en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente, ya que la
parte actora cuenta con otros mecanismos para cuestionar las
decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa con radicado
2014-01034-00 y estos no han sido agotados hasta el momento, sin que
en el escrito de tutela se hubieran explicado las razones por las
cuales dichos mecanismos no resultan idóneos para amparar los derechos
fundamentales que se reclaman. Por otra parte, teniendo en cuenta que
con el proceso de reparación directa se pretende una condena de
carácter patrimonial, destacó que en la solicitud de amparo no se
advierte la posible materialización de un perjuicio que amenace los
derechos de los accionantes.
De otra parte, manifestó que el reproche de los actores se sustenta en la
supuesta ausencia probatoria de la sentencia de 14 de agosto de 2019; sin
embargo, señaló que los accionantes no identificaron el tipo de error en
que presuntamente incurrió la providencia censurada, circunstancia que
impide al juez de tutela analizar la totalidad de la providencia para
encontrarlo.
Con todo, afirmó que la autoridad judicial accionada falló de conformidad
con el precedente establecido en la sentencia de unificación de 17 de
octubre de 2013, pues valoró las pruebas allegadas al proceso contencioso
administrativo y determinó que en el asunto se configuró el eximente de
responsabilidad relativa al hecho de un tercero. En el mismo sentido, adujo
que no se desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996 en
relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de
privación injusta de la libertad.
Finalmente, afirmó que la parte actora no demostró una actuación
abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por
parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, de lo que se
desprende que dicho órgano actuó en estricto...
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