Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380147

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / ACTUACIÓN EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

¿[I]ncurre en [defecto fáctico y/o] desconocimiento del precedente (…) la

sentencia que concluyó que la privación de la libertad de la demandante

obedeció a la actuación exclusiva y determinante de un tercero que la

convirtió en sujeto de la acción penal y, en consecuencia, negó las

pretensiones de indemnización de perjuicios? (…) [En relación con el

presunto defecto fáctico,] la Sala advierte que no es cierto que la

valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia haya sido

arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de

configuración del defecto fáctico antes mencionados. Por el contrario, las

consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la

autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración de las

actuaciones consignadas en el proceso penal en el que estuvo vinculada la

[tutelante]. (…) Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte

actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias demostraban

que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario

impuesta sobre la señora G.O. estuvo determinada por la conducta

del señor P.G., es decir, que medió un hecho externo a la sola

actuación de la Fiscalía que eximía a esta entidad de la responsabilidad

frente al daño que sufrió la actora. (…) En consecuencia, en vista de que

en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada

represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la

autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no

se configura el defecto fáctico alegado. (…) [En relación con el presunto

desconocimiento del precedente,] [s]ea lo primero advertir por parte de la

Sala que no existe identidad entre las circunstancias fácticas y jurídicas

que fundamentaron la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y

aquellas que dieron lugar a la decisión adoptada en la providencia de 14 de

agosto de 2019 aquí acusada. Ello, por cuanto en la primera providencia se

encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad denominada

culpa exclusiva de la víctima a partir de las actuaciones irregulares de la

persona privada de la libertad que dieron lugar a sospechas sobre la

posible comisión del delito de trata de personas, sospechas que solo podían

ser despejadas en el escenario de un proceso penal. A su turno, en el caso

resuelto mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 aquí censurada, se

concluyó que en la privación de la libertad de la [accionante] medió el

hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, se demostró un

eximente de responsabilidad distinto, pues se determinó que la actuación

ilícita del hijo de la investigada conllevó a que aquella terminara incursa

en el proceso penal en el que se le impuso la medida de aseguramiento. (…)

En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del

precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a

los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las

normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por

privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas

a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional

adoptado por parte del juez de instancia, en consecuencia de la autonomía

judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-03-15-000-2019-04513-01(AC)

Actor: N.P.G.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de

la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección "A" de

la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

    N.P.G.O., J.S.C.G., Cruzana Osorio

    Roldán, J. de J.G.R., D.M.G.O., Daniela

    Muñoz García, M.M.G., E.G.O., Mariana Ortega

    García, L.M.O.G., J.A.O.G., Doris

    Elena G.O., S.M.G., L.C.Q.G.,

    M.C.G.O., L.E.G.O., Adrián Andrés

    G.O., J.A.M.G., Julián Andrés Evertsz

    García, L.M.O.G., P.A.O.G., Marta

    Isabel Díaz Agudelo, M.F.O.G. y A.G.D.,

    por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos

    fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,

    a la reparación integral, a la vida digna e integridad personal, que

    consideraron vulnerados a raíz de la sentencia de 14 de agosto de 2019,

    mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo

    del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, declaró

    probada de oficio la excepción "hecho exclusivo y determinante de un

    tercero" y negó las pretensiones de la demanda formulada por los actores,

    en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la

    Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.

    En criterio de la parte actora, la providencia del Tribunal Administrativo

    de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, "[…] fue motivada con

    justificaciones caprichosas y arbitrarias, nacidas de una apreciación

    probatoria inveterada y arcaica […]"[1] y con fundamento en dicho análisis

    se concluyó erradamente que la señora N.P.G.O. estaba

    en la obligación de soportar la privación de la libertad, sin tener en

    cuenta que desde el momento en que se allanó su vivienda habría sido

    posible inferir que los elementos incautados pertenecían al hijo de la

    investigada. En consecuencia, manifestaron que resultaba necesario que la

    magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia analizara con

    detenimiento el proceso penal en orden a determinar si la actuación de la

    Fiscalía General de la Nación fue adecuada o no, pues, en su criterio, el

    ente investigador debía establecer a quién pertenecían los elementos

    incautados antes de solicitar la privación de la libertad de la señora

    G.O..

    En ese orden, destacaron que en la sentencia censurada se determinó que la

    señora N.P.G.O. no incurrió en una conducta dolosa ni

    gravemente culposa por la cual estuviera en obligación de soportar la

    limitación a su libertad, de manera que quedó demostrado el daño

    antijurídico que los legitimaba para solicitar la indemnización de los

    prejuicios sufridos.

    De otra parte, la parte actora señaló que con la sentencia de 14 de agosto

    de 2019 se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la

    sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de

    Estado el 15 de agosto de 2018, en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235,

    demandante M.L.R.C. y otros, por medio de la cual se

    modificó la jurisprudencia "[…] en relación con el régimen de

    responsabilidad o el titulo jurídico de imputación aplicable a los casos en

    los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la

    privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le

    revoca dicha medida […]"[2].

    En consecuencia, solicitaron que se revoque la providencia censurada y, en

    su lugar, se confirme la sentencia del 21 de octubre de 2016 emitida por el

    Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró

    administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los

    daños causados a los accionantes "[…] como consecuencia de la privación

    injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora N.P.

    G.O., desde el 23 de marzo de 2012 y el 04 de junio de 2012

    […]"[3].

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    1. El 18 de octubre de 2019 el despacho sustanciador de la Subsección "A"

    de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de

    tutela y ordenó vincular al señor M.A.C.T., a la

    Nación - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la

    Judicatura.

    2. La Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que señaló,

    en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente, ya que la

    parte actora cuenta con otros mecanismos para cuestionar las

    decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa con radicado

    2014-01034-00 y estos no han sido agotados hasta el momento, sin que

    en el escrito de tutela se hubieran explicado las razones por las

    cuales dichos mecanismos no resultan idóneos para amparar los derechos

    fundamentales que se reclaman. Por otra parte, teniendo en cuenta que

    con el proceso de reparación directa se pretende una condena de

    carácter patrimonial, destacó que en la solicitud de amparo no se

    advierte la posible materialización de un perjuicio que amenace los

    derechos de los accionantes.

    De otra parte, manifestó que el reproche de los actores se sustenta en la

    supuesta ausencia probatoria de la sentencia de 14 de agosto de 2019; sin

    embargo, señaló que los accionantes no identificaron el tipo de error en

    que presuntamente incurrió la providencia censurada, circunstancia que

    impide al juez de tutela analizar la totalidad de la providencia para

    encontrarlo.

    Con todo, afirmó que la autoridad judicial accionada falló de conformidad

    con el precedente establecido en la sentencia de unificación de 17 de

    octubre de 2013, pues valoró las pruebas allegadas al proceso contencioso

    administrativo y determinó que en el asunto se configuró el eximente de

    responsabilidad relativa al hecho de un tercero. En el mismo sentido, adujo

    que no se desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996 en

    relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de

    privación injusta de la libertad.

    Finalmente, afirmó que la parte actora no demostró una actuación

    abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por

    parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, de lo que se

    desprende que dicho órgano actuó en estricto...

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