Auto nº 11001-03-24-000-2013-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00312-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380150

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00312-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00312-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que declara probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y ordena remitir el expediente al Tribunal / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: Estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Al decidir las excepcione previas

En el presente caso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución núm. 0630 de 19 de noviembre de 2012, […] la sociedad actora censura el objeto de la resolución cuestionada porque, a su juicio, la regulación de la remuneración de los pilotos de practicaje es un asunto que debe ser acordado por las empresas que se dedican al desarrollo de esta actividad. Lo anterior, en el sentir de la sociedad actora, conllevaría a que las empresas de practicaje no tuvieran ingresos por el desarrollo de su actividad, en razón a que los recursos respectivos estarían destinados exclusivamente al pago de la remuneración de los pilotos. […] Lo referido pone de presente que parte de los reproches que la sociedad actora hace frente a la expedición de la resolución censurada, tienen origen en los presuntos perjuicios económicos que aquella causaría a las empresas de practicaje marítimo y portuario. Así las cosas, ante las repercusiones económicas que la nulidad de los actos demandados ocasionaría para todos aquellos cobijados por sus efectos, la Sala advierte que si bien es cierto que la parte actora no incorporó, inicialmente, pretensiones de naturaleza pecuniaria por considerar que las declaraciones solicitadas no son susceptibles de ser tasadas y carecen de cuantificación alguna; no es menos cierto que, la sola voluntad o actitud procesal de la actora no es óbice para que la Sala pase por alto que el litigio sí envuelve una cuantía de forzosa observancia para determinar la competencia por razón de esta. Igualmente, la Sala observa que mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2019, la sociedad actora allegó la estimación razonada de la cuantía en los términos requeridos por el Despacho sustanciador, […] La cuantía la estimó en $845.728.794, suma que, al momento de la presentación de la demanda, excedía con suficiencia el monto de trescientos (300) SMLMV exigidos por el artículo 152, numeral 3, del CPACA, lo que significa que la decisión del Consejero conductor del proceso de declarar la excepción previa de falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue acertada. […] Así las cosas, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado que declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00312-00

Actor: TÉCNICO MARINO ASOCIADOS S.A.S —TECNIMAR S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica

TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. SE LOGRÓ DETERMINAR QUE EL PROCESO SÍ TENÍA UNA CUANTÍA, LA QUE RESULTÓ SUPERIOR A LOS 300 SMLMV, POR LO QUE SU COMPETENCIA PERTENECE, EN PRIMERA INSTANCIA Y POR RAZÓN DEL TERRITORIO, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la sociedad TÉCNICO MARINO ASOCIADOS S.A.S —TECNIMAR S.A.S[1] y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA —DIMAR[2], contra el auto de 15 de noviembre de 2019, proferido por el C.O.G.L., dentro de la continuación de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], por medio del cual declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La sociedad TECNIMAR S.A.S, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra la Resolución núm. 0630 de 19 de noviembre de 2012, “Por medio de la cual se establece la remuneración dispuesta en el artículo 7° de la Ley 658 de 2001”, expedida por la DIMAR.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora elevó las siguientes pretensiones:

“[…] De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo, solicito al Honorable Consejo de Estado que, con citación y audiencia de la Nación – Ministerio de Defensa- Dirección Técnica General M., se hagan las siguientes declaraciones:

1. Se declare la Nulidad de la Resolución No.630 de 2012, expedida por la Dirección Técnica General Marítima – DIMAR, el Ministerio de Defensa- Dirección General M., donde se estableció que la remuneración por la actividad de practicaje iba destinada directamente para los Pilotos Prácticos y no a las Empresas de P. y de esta forma restablezca los derechos constitucionales de TECNIMAR S.A.S de libertad de empresa, libre competencia y propiedad privada , afectados directamente por dicha Resolución.

2. Que con la declaración de Nulidad de la Resolución No.630 de 2012 se entienden restablecidos los derechos de TECNIMAR S.A.S […]”.

I.2. Actuación previa a la...

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