Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05158-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término
razonable
[E]n el caso sub examine la S. advierte que la sentencia de 2 de mayo de
2019, proferida por la Sección Cuarta, fue notificada por estado el día 27
de ese mes y año y al actor en la misma fecha, mientras que la presente
acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de ese año, esto es,
superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como
término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una
decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se
indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-,
sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del
actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de
amparo. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte
Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de
inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para
resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido
por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades
especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho
relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud
de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo
anterior impone a la S. declarar improcedente el amparo solicitado, como
en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05158-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE NOBSA
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE
NOBSA[1] (BOYACÁ), contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2], con
ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida dentro del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
número único de radicación 2014-00084-01.
I.1.- La Solicitud
El MUNICIPIO actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra
la Sección Cuarta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I.2.- Hechos
Indicó que ISAGEN S.A. ESP[3] suministró la energía eléctrica a los
usuarios finales no regulados HOLCIM COLOMBIA S.A. y ACERIAS PAZ DEL RÍO
S.A, durante el año 2009 en su territorio, energía que se tomó del Sistema
Interconectado Nacional -SIN- y no de una planta generadora en específico.
Manifestó que no hay prueba alguna que permita identificar la fuente o el
origen de la energía que suministró ISAGEN en ese año; y mucho menos que
esta hubiera sido generada por ella.
Señaló que, teniendo en cuenta que el suministro de energía constituye una
actividad de servicio público domiciliario, requirió a ISAGEN para que
corrigiera su declaración de impuesto de industria y comercio
correspondiente al año 2009, incluyendo la base gravable de tales
operaciones efectuadas en su jurisdicción. No obstante, se negó a
corregirla.
Sostuvo que mediante Resolución 2013-0001 de 28 de enero de 2013, expidió
la liquidación oficial de revisión de ISAGEN, contra la cual, dicha
autoridad interpuso recurso de reconsideración, siendo resulta de manera
confirmatoria a través de la Resolución 2013-0001 de 26 de agosto de ese
año.
Adujo que contra las citadas resoluciones ISAGEN promovió medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió a
la S. de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en
sentencia de 17 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la
demanda[4], razón por la que interpuso recurso de apelación. La Sección
Cuarta en sentencia de 2 de mayo de 2019, confirmó lo dispuesto por el a
quo.
Manifestó que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia
objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y
procedimental, por cuanto, a su juicio: i) valoró indebidamente el material
probatorio allegado al proceso; ii) aplicó erróneamente lo dispuesto en los
artículos 7º de la Ley 56 de 1o de septiembre de 1981[5] y 181 de la Ley
1607 de 26 de diciembre de 2012[6]; así mismo, pasó por alto el artículo 51
de la Ley 383 de 10 de julio de 1997[7] y; iii) se extralimitó frente a lo
probado dentro del expediente ordinario.
Por último, indicó que en el caso sub examine se cumple con el requisito de
inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo razonable y
proporcionado desde que se profirió la sentencia censurada y esta fue
notificada.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como
violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de
2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
número único de radicación 2014-00084-01, en los siguientes términos:
"[…] 3.1 Tutelar el derecho fundamental que le asiste a mi poderdante
al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia, que han sidos vulnerados por el Consejo de Estado.
3.2 En consecuencia con lo anterior, dejar sin efecto la sentencia
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha dos
(2) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente
con radicación 2014-00084-01, siendo el Magistrado ponente el Dr.
M.C.G., por medio del cual se confirmó la sentencia de
17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
3.3 Que se conmine al Consejo de Estado a dictar una nueva sentencia
sustitutoria que confirme en su plenitud la liquidación de revisión
núm. 2013-001, del 28 de enero de 2013 y la Resolución núm. 2013-001
de 25 de agosto de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda del
Municipio de Nobsa, y se le dé aplicación al inciso primero del
artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y las demás normas reguladoras de
los servicios públicos domiciliarios.
3.4 Que se le ordene a ISAGEN S.A. ESP. pagar el impuesto de
industria y comercio al Municipio de Nobsa, correspondiente al año
gravable 2009 junto con el valor de las sanciones e intereses de
mora.
3.5 Que, como consecuencia de todo lo anterior, se revoque la condena
en costas impuestas a la parte demandada en la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, que se le imponga a la demandante.
[…]".
I.4.- Defensa
I.4.1.- ISAGEN solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que la providencia objeto de controversia está ajustada a la
Constitución Política y a la Ley, por lo que no es posible predicar que
hubo una interpretación desbordada sobre el tema.
Manifestó que de atenderse los argumentos expuestos por el actor se
incurriría en doble tributación, toda vez que tendría que tributar en los
municipios en los que tiene las centrales de generación de energía y en los
que la comercializa.
I.4.2.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo
solicitado.
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