Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380154

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05158-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término

razonable

[E]n el caso sub examine la S. advierte que la sentencia de 2 de mayo de

2019, proferida por la Sección Cuarta, fue notificada por estado el día 27

de ese mes y año y al actor en la misma fecha, mientras que la presente

acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de ese año, esto es,

superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como

término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una

decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se

indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-,

sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del

actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de

amparo. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte

Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de

inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para

resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido

por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades

especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho

relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud

de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo

anterior impone a la S. declarar improcedente el amparo solicitado, como

en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05158-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NOBSA

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE

NOBSA[1] (BOYACÁ), contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2], con

ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida dentro del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

número único de radicación 2014-00084-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El MUNICIPIO actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra

la Sección Cuarta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Indicó que ISAGEN S.A. ESP[3] suministró la energía eléctrica a los

usuarios finales no regulados HOLCIM COLOMBIA S.A. y ACERIAS PAZ DEL RÍO

S.A, durante el año 2009 en su territorio, energía que se tomó del Sistema

Interconectado Nacional -SIN- y no de una planta generadora en específico.

Manifestó que no hay prueba alguna que permita identificar la fuente o el

origen de la energía que suministró ISAGEN en ese año; y mucho menos que

esta hubiera sido generada por ella.

Señaló que, teniendo en cuenta que el suministro de energía constituye una

actividad de servicio público domiciliario, requirió a ISAGEN para que

corrigiera su declaración de impuesto de industria y comercio

correspondiente al año 2009, incluyendo la base gravable de tales

operaciones efectuadas en su jurisdicción. No obstante, se negó a

corregirla.

Sostuvo que mediante Resolución 2013-0001 de 28 de enero de 2013, expidió

la liquidación oficial de revisión de ISAGEN, contra la cual, dicha

autoridad interpuso recurso de reconsideración, siendo resulta de manera

confirmatoria a través de la Resolución 2013-0001 de 26 de agosto de ese

año.

Adujo que contra las citadas resoluciones ISAGEN promovió medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió a

la S. de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en

sentencia de 17 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la

demanda[4], razón por la que interpuso recurso de apelación. La Sección

Cuarta en sentencia de 2 de mayo de 2019, confirmó lo dispuesto por el a

quo.

Manifestó que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia

objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y

procedimental, por cuanto, a su juicio: i) valoró indebidamente el material

probatorio allegado al proceso; ii) aplicó erróneamente lo dispuesto en los

artículos 7º de la Ley 56 de 1o de septiembre de 1981[5] y 181 de la Ley

1607 de 26 de diciembre de 2012[6]; así mismo, pasó por alto el artículo 51

de la Ley 383 de 10 de julio de 1997[7] y; iii) se extralimitó frente a lo

probado dentro del expediente ordinario.

Por último, indicó que en el caso sub examine se cumple con el requisito de

inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo razonable y

proporcionado desde que se profirió la sentencia censurada y esta fue

notificada.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de

2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

número único de radicación 2014-00084-01, en los siguientes términos:

"[…] 3.1 Tutelar el derecho fundamental que le asiste a mi poderdante

al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de

justicia, que han sidos vulnerados por el Consejo de Estado.

3.2 En consecuencia con lo anterior, dejar sin efecto la sentencia

proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha dos

(2) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente

con radicación 2014-00084-01, siendo el Magistrado ponente el Dr.

M.C.G., por medio del cual se confirmó la sentencia de

17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá.

3.3 Que se conmine al Consejo de Estado a dictar una nueva sentencia

sustitutoria que confirme en su plenitud la liquidación de revisión

núm. 2013-001, del 28 de enero de 2013 y la Resolución núm. 2013-001

de 25 de agosto de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda del

Municipio de Nobsa, y se le dé aplicación al inciso primero del

artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y las demás normas reguladoras de

los servicios públicos domiciliarios.

3.4 Que se le ordene a ISAGEN S.A. ESP. pagar el impuesto de

industria y comercio al Municipio de Nobsa, correspondiente al año

gravable 2009 junto con el valor de las sanciones e intereses de

mora.

3.5 Que, como consecuencia de todo lo anterior, se revoque la condena

en costas impuestas a la parte demandada en la sentencia de primera

instancia y, en su lugar, que se le imponga a la demandante.

[…]".

I.4.- Defensa

I.4.1.- ISAGEN solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que la providencia objeto de controversia está ajustada a la

Constitución Política y a la Ley, por lo que no es posible predicar que

hubo una interpretación desbordada sobre el tema.

Manifestó que de atenderse los argumentos expuestos por el actor se

incurriría en doble tributación, toda vez que tendría que tributar en los

municipios en los que tiene las centrales de generación de energía y en los

que la comercializa.

I.4.2.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo

solicitado.

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