Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05067-00 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe
suficiente carga argumentativa / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
La Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa
mínima razonable, debido a que no explicó, así fuera someramente, de qué
manera la autoridad judicial accionada, al proferir auto admisorio de la
demanda electoral, incurrió en alguno de los defectos o requisitos
especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional. Es cierto que en
el escrito de tutela, la parte actora transcribió jurisprudencia sobre el
alcance de los defectos fáctico y decisión sin motivación y mencionó que el
magistrado ponente del auto no valoró debidamente las pruebas allegadas al
proceso y que su decisión careció de motivación. Sin embargo, los
accionantes no desarrollaron un argumento sólido que explicara por qué se a
su juicio se incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación. (…)
Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta
el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el
interesado es quien tiene la obligación de "argumentar y demostrar la
causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo
contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la
providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados
en la demanda de tutela". Ahora bien, si en gracia de discusión se
flexibilizara la carga argumentativa que pesa sobre la parte actora, en
todo caso tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Como se explicó, dada esta condición solo es viable acudir al amparo
constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus
derechos fundamentales. En el caso, los tutelantes no agotaron todos los
mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir el auto que
negó la medida cautelar. Para tal efecto, bien pudieron presentar recurso
de reposición. Mecanismo procesal procedente en el asunto bajo análisis,
pues se trata de un asunto no susceptible de apelación ni de súplica
–requisitos para la procedencia del recurso de reposición de acuerdo con el
artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. (…) Asimismo, no debe pasar
desapercibido que la nulidad electoral continúa en trámite. Ni si quiera se
ha proferido sentencia de primera instancia, hasta el momento se está en la
etapa inicial del proceso. No existe, entonces, una decisión de fondo que
vaya en contravía a los intereses de los demandantes. El hecho de que la
controversia no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de
defensa judicial diferente a la tutela que le permite a los tutelantes
continuar el debate en favor de sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05067-00(AC)
Actor: RODRIGO DE J.M.Z.Y.A.D.J.A.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R. de Jesús Múnera
Zapata y A. de J.A.C. de acuerdo con el numeral 2° del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Los señores R. de J.M.Z. y A. de J.A.C.
interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
-
Pretensiones
Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
"(…) SE ORDENE REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN NOTIFICADO EL
PASADO NOVIEMBRE 25 DE 2019 POR PARTE DEL HONORABLE MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DR. A.J.M. QUE
NEGÓ EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTES EN QUE DE MANERA
PROVISIONAL SE SUSPENDIERAN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DE ELECCIÓN DEL
CIUDADANO O.A.P.M. COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE
BELLO MIENTRAS SE SURTÍA DICHO PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL HASTA EL
FINAL DE DICHO PROCESO. POR LO MENOS, REVOCARSE DICHO PROCESO DE
NULIDAD, SINO REVOCARSE TODO LO RELACIONADO CON LA NEGACIÓN DE
DECRETARSE O APROBARSE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES EN MENCIÓN, Y EN SU
DEFECTO, FAVOR ORDENAR LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, DECRETAR U
ORDENAR DICHO DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES YA MENCIONADAS"[1].
El despacho advierte los siguientes hechos relevantes, los siguientes:
-
Los tutelantes presentaron demanda de nulidad electoral contra el
acto administrativo que reconoció la elección de Óscar Andrés Pérez
Muñoz como alcalde del municipio de B. (Antioquia).
2.2. En la demanda, los tutelantes argumentaron que Óscar Andrés Pérez
Muñoz no podía ejercer actividad política alguna, y que debía usar
permanentemente un brazalete electrónico, como mecanismo de vigilancia, en
virtud de las medidas impuestas en el curso de un proceso penal adelantado
en su contra, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin
cumplimiento de los requisitos legales.
2.3. Relataron que tal medida fue revocada, en apelación de la audiencia
de revocatoria de medida solicitada por el alcalde. Sin embargo, en virtud
de una tutela presentada por la Fiscalía 13 de B. – Antioquia se dejó
sin efectos esa decisión.
En consecuencia, argumentaron que si bien en un punto de la controversia
penal las medidas fueron revocadas, lo cierto es que gracias al fallo de
tutela tal decisión fue dejada sin efecto. A juicio de los demandantes esto
significa que las medidas sobre el brazalete y la prohibición de ejercer
cargos políticos quedaron en firme.
2.4. Concluyeron, por una parte, que Ó.A.P.M. estaba
inhabilitado para ser elegido como alcalde y, por la otra, que el acto
administrativo que lo eligió como tal fue expedido de manera irregular.
Finalmente, en el medio de control de nulidad electoral, los tutelantes
solicitaron como medida cautelar "suspender provisionalmente el acto de
elección del señor O.A.P.M. como alcalde B., mientras se
surte el presente proceso".
2.5. Por auto de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de
Antioquia – Sala Tercera de Oralidad admitió la demanda de nulidad
electoral.
Sin embargo, negó la medida cautelar, por no encontrar una violación clara
y visible de normas de rango superior y por considerar que el análisis de
si se infringieron normas de carácter superior implicaría "un estudio
completo del caso [que] no corresponde a esta etapa procesal"[2] (Corchetes
añadidos).
-
Fundamentos de la acción
La parte actora reprochó que en el auto admisorio de la demanda de nulidad
electoral, el magistrado ponente haya negado la medida cautelar solicitada.
A su juicio, era necesario decretarla, puesto que Ó.A.P.M.
fue elegido como alcalde, pese a que en el curso del proceso penal
...
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