Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380158

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05067-00
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe

suficiente carga argumentativa / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

La Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa

mínima razonable, debido a que no explicó, así fuera someramente, de qué

manera la autoridad judicial accionada, al proferir auto admisorio de la

demanda electoral, incurrió en alguno de los defectos o requisitos

especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional. Es cierto que en

el escrito de tutela, la parte actora transcribió jurisprudencia sobre el

alcance de los defectos fáctico y decisión sin motivación y mencionó que el

magistrado ponente del auto no valoró debidamente las pruebas allegadas al

proceso y que su decisión careció de motivación. Sin embargo, los

accionantes no desarrollaron un argumento sólido que explicara por qué se a

su juicio se incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación. (…)

Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta

el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el

interesado es quien tiene la obligación de "argumentar y demostrar la

causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo

contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la

providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados

en la demanda de tutela". Ahora bien, si en gracia de discusión se

flexibilizara la carga argumentativa que pesa sobre la parte actora, en

todo caso tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Como se explicó, dada esta condición solo es viable acudir al amparo

constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los

recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus

derechos fundamentales. En el caso, los tutelantes no agotaron todos los

mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir el auto que

negó la medida cautelar. Para tal efecto, bien pudieron presentar recurso

de reposición. Mecanismo procesal procedente en el asunto bajo análisis,

pues se trata de un asunto no susceptible de apelación ni de súplica

–requisitos para la procedencia del recurso de reposición de acuerdo con el

artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. (…) Asimismo, no debe pasar

desapercibido que la nulidad electoral continúa en trámite. Ni si quiera se

ha proferido sentencia de primera instancia, hasta el momento se está en la

etapa inicial del proceso. No existe, entonces, una decisión de fondo que

vaya en contravía a los intereses de los demandantes. El hecho de que la

controversia no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de

defensa judicial diferente a la tutela que le permite a los tutelantes

continuar el debate en favor de sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05067-00(AC)

Actor: RODRIGO DE J.M.Z.Y.A.D.J.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R. de Jesús Múnera

Zapata y A. de J.A.C. de acuerdo con el numeral 2° del

artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Los señores R. de J.M.Z. y A. de J.A.C.

interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

"(…) SE ORDENE REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN NOTIFICADO EL

PASADO NOVIEMBRE 25 DE 2019 POR PARTE DEL HONORABLE MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DR. A.J.M. QUE

NEGÓ EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTES EN QUE DE MANERA

PROVISIONAL SE SUSPENDIERAN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DE ELECCIÓN DEL

CIUDADANO O.A.P.M. COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE

BELLO MIENTRAS SE SURTÍA DICHO PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL HASTA EL

FINAL DE DICHO PROCESO. POR LO MENOS, REVOCARSE DICHO PROCESO DE

NULIDAD, SINO REVOCARSE TODO LO RELACIONADO CON LA NEGACIÓN DE

DECRETARSE O APROBARSE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES EN MENCIÓN, Y EN SU

DEFECTO, FAVOR ORDENAR LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, DECRETAR U

ORDENAR DICHO DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES YA MENCIONADAS"[1].

2. Hechos

El despacho advierte los siguientes hechos relevantes, los siguientes:

  1. Los tutelantes presentaron demanda de nulidad electoral contra el

    acto administrativo que reconoció la elección de Óscar Andrés Pérez

    Muñoz como alcalde del municipio de B. (Antioquia).

    2.2. En la demanda, los tutelantes argumentaron que Óscar Andrés Pérez

    Muñoz no podía ejercer actividad política alguna, y que debía usar

    permanentemente un brazalete electrónico, como mecanismo de vigilancia, en

    virtud de las medidas impuestas en el curso de un proceso penal adelantado

    en su contra, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin

    cumplimiento de los requisitos legales.

    2.3. Relataron que tal medida fue revocada, en apelación de la audiencia

    de revocatoria de medida solicitada por el alcalde. Sin embargo, en virtud

    de una tutela presentada por la Fiscalía 13 de B. – Antioquia se dejó

    sin efectos esa decisión.

    En consecuencia, argumentaron que si bien en un punto de la controversia

    penal las medidas fueron revocadas, lo cierto es que gracias al fallo de

    tutela tal decisión fue dejada sin efecto. A juicio de los demandantes esto

    significa que las medidas sobre el brazalete y la prohibición de ejercer

    cargos políticos quedaron en firme.

    2.4. Concluyeron, por una parte, que Ó.A.P.M. estaba

    inhabilitado para ser elegido como alcalde y, por la otra, que el acto

    administrativo que lo eligió como tal fue expedido de manera irregular.

    Finalmente, en el medio de control de nulidad electoral, los tutelantes

    solicitaron como medida cautelar "suspender provisionalmente el acto de

    elección del señor O.A.P.M. como alcalde B., mientras se

    surte el presente proceso".

    2.5. Por auto de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de

    Antioquia – Sala Tercera de Oralidad admitió la demanda de nulidad

    electoral.

    Sin embargo, negó la medida cautelar, por no encontrar una violación clara

    y visible de normas de rango superior y por considerar que el análisis de

    si se infringieron normas de carácter superior implicaría "un estudio

    completo del caso [que] no corresponde a esta etapa procesal"[2] (Corchetes

    añadidos).

  2. Fundamentos de la acción

    La parte actora reprochó que en el auto admisorio de la demanda de nulidad

    electoral, el magistrado ponente haya negado la medida cautelar solicitada.

    A su juicio, era necesario decretarla, puesto que Ó.A.P.M.

    fue elegido como alcalde, pese a que en el curso del proceso penal

    ...

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