Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00693-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380162

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00693-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00693-01

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

– Alcance / APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO Y

LA PROVIDENCIA APELADA – Configuración

Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio

procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente

manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la

sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda

instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del

Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así

como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la

apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia,

por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la

sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en

estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de

apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida

por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la congruencia entre la alzada y la

providencia apelada, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A,

sentencia de 3 de agosto de 2017, radicación: 1162-14. En cuanto a la

condena en costas para los procesos ventilados por la Ley 1437 de 2011, C.

de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016,

radicación: 4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18)

Actor: G.A.A.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez –

Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia O-007-2020

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio

de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor G.A.A.P., por conducto de apoderado, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y al Municipio de Medellín.

Pretensiones[1]

  1. Se declare la nulidad de la Resolución 013979 del 9 de noviembre de

    2015, mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín negó el

    reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación al señor

    G.A.A.P..

  2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a

    reconocer y pagar en favor del demandante una pensión ordinaria de

    jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios

    y demás factores salariales devengados durante el último año de

    servicios.

  3. Se condene a la demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales

    desde el 3 de abril de 2015, con inclusión de todos los factores

    salariales.

  4. Se condene a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y Municipio de

    Medellín al pago de los intereses moratorios, costas procesales y

    agencias en derecho tal como lo prevé la ley.

    DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

    principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del

    proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la

    demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

    se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

    audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

    Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

    Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también

    una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la

    verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la

    colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se

    resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y

    legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o

    corregirlo[3].

    En el presente caso, en los folios 156 a 160 y cd a folio 179 del

    expediente se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

    […] revisado el expediente, se observó que las entidades demandadas con

    el libelo contestatorio […] propusieron las siguientes excepciones de

    (i) ineptitud de la demanda, (ii) no agotamiento vía gubernativa, (iii)

    inexistencia de la obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v)

    compensación, (vi) excepción genérica o innominada, (vii) falta de

    competencia, (viii) falta de conformación del litisconsorcio necesario

    (ix) falta de legitimación en la causa por pasiva, (x) inexistencia de

    causa para pedir (xi) buena fe. (xii) prescripción.

    […]

    de conformidad con lo señalado en las normas mencionadas anteriormente,

    en esta audiencia sólo se hará pronunciamiento sobre las excepciones

    previas propuestas por las entidades demandadas- a saber: (i) falta de

    competencia, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii)

    ineptitud sustancial de la demanda, (iv) falta de conformación del

    litisconsorcio necesario y (ii) prescripción. En tanto el despacho no

    observa que se deba declarar de oficio la prosperidad de algunas de las

    excepciones consagradas en el artículo 100 del código general del

    proceso y otras del numeral 6 del artículo 180 del cpaca y además

    porque las demás excepciones son de fondo y su decisión corresponderá

    en la sentencia.

    i) falta de competencia: la apoderada judicial del municipio de medellín,

    la determina por el factor cuantía, sin embargo esta excepción no se

    declarara probada por cuanto la parte actora cuando razonó la cuantía

    lo hizo en $47.631.454, siendo el tribunal competente de conformidad

    con lo prescrito en el artículo 152 del cpaca numeral 2 por cuanto para

    la fecha de presentación de la demanda (año 2016), superaba la suma de

    50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (mas aún cuando el

    derecho lo causó el 3 de abril de 2015 y la demanda la presentó el 17

    de marzo de 2016, según consta a (fl 19), por lo que no existe

    pretensiones que superen los tres años anteriores a la presentación de

    la demanda.

    ii) falta de legitimación en la causa por pasiva: el municipio de medellín,

    propone dicha excepción con el argumento que la secretaría de educación

    de medellín no obra en representación del fondo nacional de

    prestaciones sociales del magisterio, ni tampoco administra los

    recursos de dicho fondo, competencias fijadas en cabeza de la

    fiduprevisora s.a por virtud del artículo 3 y 5 numeral 1 de la ley 91

    de 1989, artículo 56 de la ley 962 de 2005 y decreto 2831 de 2005.

    El despacho en relación con la anterior excepción indica lo siguiente:

    […]

    Por ello, aunque la legitimación en la causa ordinariamente se ha

    entendido como un presupuesto material de la sentencia, toda vez que

    ataca la pretensión, el legislador con la expedición de la ley 1437 de

    2011, varió la naturaleza jurídica a la legitimación en la causa, de

    acuerdo a la etapa procesal en que se vaya a realizar el estudio de

    ella, permitiendo que ésta se resuelva como una excepción previa desde

    el inicio del proceso, concretamente en la audiencia inicial, y, a la

    vez como un presupuesto material de la sentencia, si se llega a decidir

    sobre ella en el correspondiente fallo que de fin a la instancia,

    situación ésta que en manera alguna conduce a un fallo inhibitorio que

    es lo que se pretende suprimir en los procesos seguidos ante la

    jurisdicción contencioso administrativa, pues de suyo la falta de

    legitimación en la causa conlleva a la sentencia desestimatoria de las

    pretensiones, esto es, a una decisión de fondo.

    […]

    Determinado lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso concreto,

    la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho va

    dirigida al ente accionado-municipio de medellín- con la finalidad que

    se declare la nulidad del acto administrativo resolución número 013979

    del 9 de noviembre de 2015, donde la entidad territorial municipal

    niega la pensión de jubilación al demandante, por el tiempo de servicio

    como docente municipal recursos propios, circunstancia que acredita que

    quien emitió el acto administrativo objeto del medio de control

    referenciado fue la entidad territorial municipal demandada, lo que

    hace que se encuentre acreditada su legitimación en la causa por

    pasiva.

    Ahora bien, el argumento expuesto por la entidad y el cual es

    considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque

    el ente territorial no obra en representación del fondo de prestaciones

    sociales del magisterio, ni tampoco administra los recursos de dicho

    fondo, competencias fijadas en cabeza de la fiduprevisora s.a por

    virtud del artículo 3 y 5 numeral 1 de la Ley 91 de 1989, artículo 56

    de la ley 962 de 2005 y decreto 2831 de 2005, hace determinar que la

    excepción invocada es la falta de legitimación en la causa por pasiva

    de carácter material; que si bien la excepción consagrada en el

    artículo 180 del cpaca, no hace diferencia el tipo de excepción por

    pasiva, bien formal o material, habrá de señalarse por parte del

    despacho que en el caso concreto como se indicó al haberse dictado el

    acto administrativo por la entidad demandada, en principio no sería

    factible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda

    vez que...

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