Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00693-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2016-00693-01 |
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
– Alcance / APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO Y
LA PROVIDENCIA APELADA – Configuración
Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio
procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente
manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la
sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda
instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del
Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así
como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la
apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia,
por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la
sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en
estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de
apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida
por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la congruencia entre la alzada y la
providencia apelada, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A,
sentencia de 3 de agosto de 2017, radicación: 1162-14. En cuanto a la
condena en costas para los procesos ventilados por la Ley 1437 de 2011, C.
de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016,
radicación: 4492-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18)
Actor: G.A.A.P.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez –
Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia O-007-2020
ASUNTO
Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio
de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
El señor G.A.A.P., por conducto de apoderado, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y al Municipio de Medellín.
Pretensiones[1]
-
Se declare la nulidad de la Resolución 013979 del 9 de noviembre de
2015, mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín negó el
reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación al señor
G.A.A.P..
-
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a
reconocer y pagar en favor del demandante una pensión ordinaria de
jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios
y demás factores salariales devengados durante el último año de
servicios.
-
Se condene a la demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales
desde el 3 de abril de 2015, con inclusión de todos los factores
salariales.
-
Se condene a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y Municipio de
Medellín al pago de los intereses moratorios, costas procesales y
agencias en derecho tal como lo prevé la ley.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del
proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también
una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la
verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la
colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se
resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y
legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o
corregirlo[3].
En el presente caso, en los folios 156 a 160 y cd a folio 179 del
expediente se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
[…] revisado el expediente, se observó que las entidades demandadas con
el libelo contestatorio […] propusieron las siguientes excepciones de
(i) ineptitud de la demanda, (ii) no agotamiento vía gubernativa, (iii)
inexistencia de la obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v)
compensación, (vi) excepción genérica o innominada, (vii) falta de
competencia, (viii) falta de conformación del litisconsorcio necesario
(ix) falta de legitimación en la causa por pasiva, (x) inexistencia de
causa para pedir (xi) buena fe. (xii) prescripción.
[…]
de conformidad con lo señalado en las normas mencionadas anteriormente,
en esta audiencia sólo se hará pronunciamiento sobre las excepciones
previas propuestas por las entidades demandadas- a saber: (i) falta de
competencia, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii)
ineptitud sustancial de la demanda, (iv) falta de conformación del
litisconsorcio necesario y (ii) prescripción. En tanto el despacho no
observa que se deba declarar de oficio la prosperidad de algunas de las
excepciones consagradas en el artículo 100 del código general del
proceso y otras del numeral 6 del artículo 180 del cpaca y además
porque las demás excepciones son de fondo y su decisión corresponderá
en la sentencia.
i) falta de competencia: la apoderada judicial del municipio de medellín,
la determina por el factor cuantía, sin embargo esta excepción no se
declarara probada por cuanto la parte actora cuando razonó la cuantía
lo hizo en $47.631.454, siendo el tribunal competente de conformidad
con lo prescrito en el artículo 152 del cpaca numeral 2 por cuanto para
la fecha de presentación de la demanda (año 2016), superaba la suma de
50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (mas aún cuando el
derecho lo causó el 3 de abril de 2015 y la demanda la presentó el 17
de marzo de 2016, según consta a (fl 19), por lo que no existe
pretensiones que superen los tres años anteriores a la presentación de
la demanda.
ii) falta de legitimación en la causa por pasiva: el municipio de medellín,
propone dicha excepción con el argumento que la secretaría de educación
de medellín no obra en representación del fondo nacional de
prestaciones sociales del magisterio, ni tampoco administra los
recursos de dicho fondo, competencias fijadas en cabeza de la
fiduprevisora s.a por virtud del artículo 3 y 5 numeral 1 de la ley 91
de 1989, artículo 56 de la ley 962 de 2005 y decreto 2831 de 2005.
El despacho en relación con la anterior excepción indica lo siguiente:
[…]
Por ello, aunque la legitimación en la causa ordinariamente se ha
entendido como un presupuesto material de la sentencia, toda vez que
ataca la pretensión, el legislador con la expedición de la ley 1437 de
2011, varió la naturaleza jurídica a la legitimación en la causa, de
acuerdo a la etapa procesal en que se vaya a realizar el estudio de
ella, permitiendo que ésta se resuelva como una excepción previa desde
el inicio del proceso, concretamente en la audiencia inicial, y, a la
vez como un presupuesto material de la sentencia, si se llega a decidir
sobre ella en el correspondiente fallo que de fin a la instancia,
situación ésta que en manera alguna conduce a un fallo inhibitorio que
es lo que se pretende suprimir en los procesos seguidos ante la
jurisdicción contencioso administrativa, pues de suyo la falta de
legitimación en la causa conlleva a la sentencia desestimatoria de las
pretensiones, esto es, a una decisión de fondo.
[…]
Determinado lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso concreto,
la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho va
dirigida al ente accionado-municipio de medellín- con la finalidad que
se declare la nulidad del acto administrativo resolución número 013979
del 9 de noviembre de 2015, donde la entidad territorial municipal
niega la pensión de jubilación al demandante, por el tiempo de servicio
como docente municipal recursos propios, circunstancia que acredita que
quien emitió el acto administrativo objeto del medio de control
referenciado fue la entidad territorial municipal demandada, lo que
hace que se encuentre acreditada su legitimación en la causa por
pasiva.
Ahora bien, el argumento expuesto por la entidad y el cual es
considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque
el ente territorial no obra en representación del fondo de prestaciones
sociales del magisterio, ni tampoco administra los recursos de dicho
fondo, competencias fijadas en cabeza de la fiduprevisora s.a por
virtud del artículo 3 y 5 numeral 1 de la Ley 91 de 1989, artículo 56
de la ley 962 de 2005 y decreto 2831 de 2005, hace determinar que la
excepción invocada es la falta de legitimación en la causa por pasiva
de carácter material; que si bien la excepción consagrada en el
artículo 180 del cpaca, no hace diferencia el tipo de excepción por
pasiva, bien formal o material, habrá de señalarse por parte del
despacho que en el caso concreto como se indicó al haberse dictado el
acto administrativo por la entidad demandada, en principio no sería
factible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que...
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