Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04902-00 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera
instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso
tratándose de tutela contra providencia judicial
[E[l actor dedicó el escrito de tutela a reiterar los argumentos expuestos
en el recurso de apelación e insistió que el acto que definió de manera
definitiva su situación particular en el concurso de méritos fue el que
conformó la lista de elegibles en la que no se incluyó su nombre y no el
que estableció el puntaje en el análisis de antecedentes. Sin embargo,
omitió un análisis sobre los argumentos principales expresados por las
autoridades judiciales accionadas para fundamentar la decisión y, en esa
medida, no sustentó en qué consiste la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Ahora bien, el demandante hizo referencia a dos
providencias aparentemente desconocidas con la decisión reprochada, sin
embargo de los apartes transcritos no es posible determinar una regla
jurisprudencial relativa a la imposibilidad de considerar que el acto
administrativo que otorga el puntaje en el análisis de antecedentes puede
definir una situación jurídica particular y concreta del participante, como
lo consideraron las autoridades demandadas. Tampoco señaló de qué forma,
por ejemplo, las sentencias a las que hizo referencia el Tribunal
Administrativo del Cauca y que sostiene una tesis contraria a la suya,
fueron aplicadas de manera errónea en la decisión. Para la S., el debate
que propone el actor tiene una naturaleza netamente legal y no
constitucional. En efecto, abordar el estudio de fondo de la solicitud de
amparo formulada por el actor obliga al juez tutela a definir cuál es el
acto administrativo que definió la situación particular y concreta que
reprochó el demandante a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho y cuál es entonces el referente que debe
tomarse para calcular el presupuesto de la caducidad, lo cual ya fue
definido por el juez natural a través de una providencia que se encuentra
en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /
PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769
DE 2002 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04902-00(AC)
Actor: G.A.P.M.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte. Improcedencia
cuando se emplea como instancia adicional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de
tutela promovida, a través de apoderada, por G.A.P.M.
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" y el Tribunal
Administrativo del Cauca, con el fin de que se conceda el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar
probada la excepción de caducidad dentro del trámite del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para que se declarara
la nulidad de la Resolución Nº 346 de 8 de julio de 2016, por medio de la
cual se estableció la lista de elegibles para proveer el cargo de
Procurador Judicial II código 3PJ-EC- de la Procuraduría Delegada para
Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y que a título de
restablecimiento del derecho se incluyera en la misma y se efectuara el
nombramiento "en cualquiera de las 3 vacantes restantes que no fueron
provistas por el registro de elegibles contenido en la Resolución Nº 346
del 08/07/2016 o en cualquier otra".
El actor participó en el concurso público para acceder por el sistema de
méritos al cargo de Procurador Judicial II (3PJ-EC). Alcanzó un puntaje
definitivo de 69.736, el cual no le alcanzó para ser incluido en la lista
de elegibles, toda vez que de acuerdo con los términos de la convocatoria
el puntaje mínimo era de 70. Ello, a juicio del actor obedeció a un error
en el puntaje asignado en los antecedentes, en tanto se contabilizó la
experiencia desde el 1º de marzo de 1999 cuando lo correcto era el 18 de
diciembre de 1998, fecha en la que obtuvo el título de abogado.
Conforme a lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho el actor pidió que se declarara la nulidad de
la Resolución Nº 346 de 8 de julio de 2016, por medio de la cual se
estableció la lista de elegibles para proveer el cargo de Procurador
Judicial II código 3PJ-EC- de la Procuraduría Delegada para Asuntos del
Trabajo y la Seguridad Social, y a título de restablecimiento del derecho
pidió que se incluyera el registro de elegibles y se efectuara el
nombramiento "en cualquiera de las 3 vacantes restantes que no fueron
provistas por el registro de elegibles contenido en la Resolución Nº 346
del 08/07/2016 o en cualquier otra".
En esa oportunidad el accionante acusó al acto administrativo demandado de
adolecer de falsa motivación "ya que al asignarse un puntaje inferior en el
análisis de antecedentes al que en derecho le correspondía al accionante,
impidió su inclusión en el registro de elegibles (…)".
En primera instancia, mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Tribunal
Administrativo del Cauca inadmitió la demanda para que la parte demandante
efectuara la estimación razonada de la cuantía. Finalmente, mediante auto
de 17 de mayo de 2017 la demanda fue admitida.
Frente a las pretensiones de la demanda, la Procuraduría General de la
Nación se opuso a las mismas y formuló la excepción previa de inepta
demanda, al considerar que también correspondía haberse demandado la
Resolución Nº 1674 de 2016, mediante la cual se confirmó el puntaje
obtenido en la calificación de antecedentes con el cual se encuentra
inconforme.
Mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de
2018, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la excepción de inepta
demanda propuesta por la parte demandada, y de oficio declaró probada la
excepción de caducidad.
Consideró que el acto de calificación de antecedentes y el que contiene la
lista de elegibles no constituyen una proposición jurídica completa, sino
lo es cada uno de ellos con los actos que resuelvan los respectivos
recursos. Sin embargo, aseveró que el acto administrativo que resolvió la
situación particular del demandante y sobre la cual se edificó la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho es la Resolución Nº 1674 de 2016
que resolvió el recurso de reposición y confirmó el puntaje obtenido en la
prueba de análisis de antecedentes y no el acto administrativo que contiene
la lista de elegibles en la que no aparece.
De acuerdo con ello, manifestó que el citado acto administrativo fue
notificado el 24 de junio de 2016, la solicitud de conciliación fue
radicada el 4 de noviembre de 2016 y la demanda el 15 de diciembre de 2016,
esto es, superados los cuatro meses establecidos en el ordenamiento
jurídico para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho.
En ese sentido, advirtió el Tribunal que desde la calificación de los
antecedentes el actor tuvo conocimiento de que el puntaje obtenido le
impediría hacer parte de la lista de elegibles. Ello, se evidenció a partir
de lo manifestado por el participante en el recurso de reposición que
presentó contra dicho puntaje.
Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. Manifestó que la
Resolución Nº 1674 de 2016 es un acto administrativo de trámite que no
resolvió su situación jurídica particular, pues solo hasta que se expidió
la Resolución Nº 346 de 8 de julio de 2016 que contiene la lista de
elegibles, tuvo la certeza de que no hacía parte de la misma y, en razón a
ello, la demanda se dirigió contra este último acto administrativo, el cual
debe tenerse como referente para analizar el presupuesto de la caducidad.
En segunda instancia, mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sección
Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado confirmó la decisión
recurrida. Señaló que los actos administrativos de calificación de
antecedentes y el que contiene la lista de elegibles, son actos típicamente
definitorios de situaciones jurídicas particulares, en la medida que al
asignar un puntaje y establecer una ubicación entre los convocados, otorga
un estatus al participante en el concurso y afecta su interés de acceder a
la carrera administrativa.
No obstante, aseveró que en el caso del actor, la lista de elegibles solo
sería pasible de control judicial en la medida que el aquél fuera
destinatario de la misma, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis porque
el puntaje obtenido en los antecedentes se lo impidió.
En ese orden, concluyó que le asistía razón al Tribunal Administrativo del
Cauca al considerar que el acto administrativo que definió la situación
jurídica particular que pone de presente en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, fue la Resolución Nº 1674 de 27 de junio de
2016 que confirmó el puntaje obtenido en la calificación obtenida en el
análisis de antecedentes.
-
Fundamentos de la acción
El actor promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección
"B" del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el
fin de que se amparen los derechos fundamentales al...
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