Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380175

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04902-00
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera

instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso

tratándose de tutela contra providencia judicial

[E[l actor dedicó el escrito de tutela a reiterar los argumentos expuestos

en el recurso de apelación e insistió que el acto que definió de manera

definitiva su situación particular en el concurso de méritos fue el que

conformó la lista de elegibles en la que no se incluyó su nombre y no el

que estableció el puntaje en el análisis de antecedentes. Sin embargo,

omitió un análisis sobre los argumentos principales expresados por las

autoridades judiciales accionadas para fundamentar la decisión y, en esa

medida, no sustentó en qué consiste la vulneración de los derechos

fundamentales invocados. Ahora bien, el demandante hizo referencia a dos

providencias aparentemente desconocidas con la decisión reprochada, sin

embargo de los apartes transcritos no es posible determinar una regla

jurisprudencial relativa a la imposibilidad de considerar que el acto

administrativo que otorga el puntaje en el análisis de antecedentes puede

definir una situación jurídica particular y concreta del participante, como

lo consideraron las autoridades demandadas. Tampoco señaló de qué forma,

por ejemplo, las sentencias a las que hizo referencia el Tribunal

Administrativo del Cauca y que sostiene una tesis contraria a la suya,

fueron aplicadas de manera errónea en la decisión. Para la S., el debate

que propone el actor tiene una naturaleza netamente legal y no

constitucional. En efecto, abordar el estudio de fondo de la solicitud de

amparo formulada por el actor obliga al juez tutela a definir cuál es el

acto administrativo que definió la situación particular y concreta que

reprochó el demandante a través del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho y cuál es entonces el referente que debe

tomarse para calcular el presupuesto de la caducidad, lo cual ya fue

definido por el juez natural a través de una providencia que se encuentra

en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /

PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769

DE 2002 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04902-00(AC)

Actor: G.A.P.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte. Improcedencia

cuando se emplea como instancia adicional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida, a través de apoderada, por G.A.P.M.

contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" y el Tribunal

Administrativo del Cauca, con el fin de que se conceda el amparo de los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar

probada la excepción de caducidad dentro del trámite del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para que se declarara

la nulidad de la Resolución Nº 346 de 8 de julio de 2016, por medio de la

cual se estableció la lista de elegibles para proveer el cargo de

Procurador Judicial II código 3PJ-EC- de la Procuraduría Delegada para

Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y que a título de

restablecimiento del derecho se incluyera en la misma y se efectuara el

nombramiento "en cualquiera de las 3 vacantes restantes que no fueron

provistas por el registro de elegibles contenido en la Resolución Nº 346

del 08/07/2016 o en cualquier otra".

ANTECEDENTES
1. Hechos

El actor participó en el concurso público para acceder por el sistema de

méritos al cargo de Procurador Judicial II (3PJ-EC). Alcanzó un puntaje

definitivo de 69.736, el cual no le alcanzó para ser incluido en la lista

de elegibles, toda vez que de acuerdo con los términos de la convocatoria

el puntaje mínimo era de 70. Ello, a juicio del actor obedeció a un error

en el puntaje asignado en los antecedentes, en tanto se contabilizó la

experiencia desde el 1º de marzo de 1999 cuando lo correcto era el 18 de

diciembre de 1998, fecha en la que obtuvo el título de abogado.

Conforme a lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho el actor pidió que se declarara la nulidad de

la Resolución Nº 346 de 8 de julio de 2016, por medio de la cual se

estableció la lista de elegibles para proveer el cargo de Procurador

Judicial II código 3PJ-EC- de la Procuraduría Delegada para Asuntos del

Trabajo y la Seguridad Social, y a título de restablecimiento del derecho

pidió que se incluyera el registro de elegibles y se efectuara el

nombramiento "en cualquiera de las 3 vacantes restantes que no fueron

provistas por el registro de elegibles contenido en la Resolución Nº 346

del 08/07/2016 o en cualquier otra".

En esa oportunidad el accionante acusó al acto administrativo demandado de

adolecer de falsa motivación "ya que al asignarse un puntaje inferior en el

análisis de antecedentes al que en derecho le correspondía al accionante,

impidió su inclusión en el registro de elegibles (…)".

En primera instancia, mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Tribunal

Administrativo del Cauca inadmitió la demanda para que la parte demandante

efectuara la estimación razonada de la cuantía. Finalmente, mediante auto

de 17 de mayo de 2017 la demanda fue admitida.

Frente a las pretensiones de la demanda, la Procuraduría General de la

Nación se opuso a las mismas y formuló la excepción previa de inepta

demanda, al considerar que también correspondía haberse demandado la

Resolución Nº 1674 de 2016, mediante la cual se confirmó el puntaje

obtenido en la calificación de antecedentes con el cual se encuentra

inconforme.

Mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de

2018, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la excepción de inepta

demanda propuesta por la parte demandada, y de oficio declaró probada la

excepción de caducidad.

Consideró que el acto de calificación de antecedentes y el que contiene la

lista de elegibles no constituyen una proposición jurídica completa, sino

lo es cada uno de ellos con los actos que resuelvan los respectivos

recursos. Sin embargo, aseveró que el acto administrativo que resolvió la

situación particular del demandante y sobre la cual se edificó la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho es la Resolución Nº 1674 de 2016

que resolvió el recurso de reposición y confirmó el puntaje obtenido en la

prueba de análisis de antecedentes y no el acto administrativo que contiene

la lista de elegibles en la que no aparece.

De acuerdo con ello, manifestó que el citado acto administrativo fue

notificado el 24 de junio de 2016, la solicitud de conciliación fue

radicada el 4 de noviembre de 2016 y la demanda el 15 de diciembre de 2016,

esto es, superados los cuatro meses establecidos en el ordenamiento

jurídico para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho.

En ese sentido, advirtió el Tribunal que desde la calificación de los

antecedentes el actor tuvo conocimiento de que el puntaje obtenido le

impediría hacer parte de la lista de elegibles. Ello, se evidenció a partir

de lo manifestado por el participante en el recurso de reposición que

presentó contra dicho puntaje.

Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. Manifestó que la

Resolución Nº 1674 de 2016 es un acto administrativo de trámite que no

resolvió su situación jurídica particular, pues solo hasta que se expidió

la Resolución Nº 346 de 8 de julio de 2016 que contiene la lista de

elegibles, tuvo la certeza de que no hacía parte de la misma y, en razón a

ello, la demanda se dirigió contra este último acto administrativo, el cual

debe tenerse como referente para analizar el presupuesto de la caducidad.

En segunda instancia, mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sección

Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado confirmó la decisión

recurrida. Señaló que los actos administrativos de calificación de

antecedentes y el que contiene la lista de elegibles, son actos típicamente

definitorios de situaciones jurídicas particulares, en la medida que al

asignar un puntaje y establecer una ubicación entre los convocados, otorga

un estatus al participante en el concurso y afecta su interés de acceder a

la carrera administrativa.

No obstante, aseveró que en el caso del actor, la lista de elegibles solo

sería pasible de control judicial en la medida que el aquél fuera

destinatario de la misma, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis porque

el puntaje obtenido en los antecedentes se lo impidió.

En ese orden, concluyó que le asistía razón al Tribunal Administrativo del

Cauca al considerar que el acto administrativo que definió la situación

jurídica particular que pone de presente en la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, fue la Resolución Nº 1674 de 27 de junio de

2016 que confirmó el puntaje obtenido en la calificación obtenida en el

análisis de antecedentes.

  1. Fundamentos de la acción

    El actor promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección

    "B" del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el

    fin de que se amparen los derechos fundamentales al...

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