Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04222-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380178

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04222-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04222-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial

[L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no constituyen reparos puntuales frente a dicha decisión que involucren la vulneración de garantías fundamentales, sino que con la presente solicitud pretende obtener una nueva valoración de la totalidad de pruebas del proceso en el que le fueron denegadas las pretensiones, lo que evidencia más claramente la falta de relevancia constitucional de la presente solicitud. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la solicitud de una nueva valoración de las pruebas que ya fueron evaluadas en el proceso ordinario, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. (...) respecto del defecto procedimental alegado, conforme con el cual la negativa del tribunal accionado en decretar unas pruebas solicitadas en segunda instancia del proceso ordinario, por considerar que la petición había sido extemporánea, desconoció las formas propias del juicio, la Sala observa que el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. El primero de estos, la subsidiariedad, en tanto el accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA para manifestar su inconformidad con dicha decisión, medio de defensa que no puede ser reemplazado con la acción constitucional de naturaleza residual y subsidiaria. El segundo, la inmediatez en tanto desde el momento de notificación de la decisión mediante la que fue rechazado la solicitud de pruebas por extemporánea, abril 8 de 2016 y el momento de interposición de la tutela (23 de septiembre de 2019), han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, desbordando el término prudencial fijado por esta Corporación para considerar que la solicitud de interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04222-01(AC)

Actor: R.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Retiro discrecional del servicio de la Policía Nacional. Defectos fáctico y procedimental. Modifica decisión de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor R.R.V., a través de apoderado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto del defecto procedimental y declaró la improcedencia en relación con el defecto fáctico.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 072 de 2013, por medio de la cual se dispuso su retiro discrecional del servicio, a raíz de una investigación por agresión física a un ciudadano al interior de un CAI.

Refirió que también solicitó la nulidad del Acta 002 de 2013, emitida por la junta de evaluación y calificación del personal de suboficiales de la institución demandada y a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al servicio.

Sostuvo que mediante sentencia de 31 de julio de 2015, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de sentencia de 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la providencia de 13 de marzo de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetro contra la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en tanto incurre en i) defecto procedimental por cuanto, en su criterio, la negativa del tribunal en decretar unas pruebas solicitadas en segunda instancia, por considerar que la petición había sido extemporánea, desconoció las formas propias del juicio, “por que dicho auto de admisión del recurso fue notificado en estado de fecha 04.04.2016 y la solicitud de pruebas se radicó el día 08.04.2016, es decir dentro de los 10 días de que habla la precitada norma, de modo que no pasaron más de 5 días en que la defensa actuó con total diligencia y dentro del término legal para ello (…)”.

Adicionalmente, considera que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas allegadas, en específico las relativas a su ubicación física durante la ocurrencia de los hechos por los que fue retirado, mismas que fueron allegadas al proceso disciplinario en el que no fue sancionado.

Finalmente, aludió al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin referirse a la relevancia constitucional.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Que se me AMPARE los derechos fundamentales DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL TRABAJO del señor R.R.V..

SEGUNDO: Se ordene REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección B, Magistrado ponente: C.A.O.J.E.: 1100 1333 5013 2013 00443 01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar se ordene una nueva sentencia en la cual se amparen los derechos constitucionales del actor”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2013-00443-00, actor: R.R.V..

5. Trámite procesal

Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada. Igualmente a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C

Mediante escrito de 1º de octubre de 2019, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se denegara el amparo solicitado en tanto, declaró, lo pretendido por el actor es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, lo que desconoce los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Indicó que en el caso se encontró ajustado el uso de la facultad discrecional de la Policía Nacional en la desvinculación del demandante por razones del servicio, la cual estaba antecedida del informe de la Junta de Evaluación que ofreció un examen respaldado en elementos razonables a partir de los cuales se pudo imputar objetivamente una conducta que implicó la pérdida de la confianza plena de la labor del accionante como integrante de la Policía Nacional.

6.2. Respuesta de la Policía Nacional

Mediante escrito de 1º de octubre de 2019, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la...

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