Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 288 / DECRETO 1211 DE 1990 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05137-00 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO E IGUALDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
- Otorgada a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate /
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se debe descontar el valor de la compensación
por muerte por ser incompatibles / COMPENSACIÓN POR MUERTE – El descuento
de la suma concedida como compensación por muerte solo es procedente cuando
exista plena identidad entre el beneficiario de dicha prestación y el de la
pensión de sobrevivientes.
En el caso concreto, la parte actora considera que se desconoció el
precedente plasmado en la sentencia del 1 marzo de 2018, a través de la
cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia,
entre otros temas, sobre la posibilidad de descontar de la pensión de
sobrevivientes el concepto pagado como compensación por causa de muerte.
[…]. [E]l Tribunal Administrativo del Caquetá precisó que en los casos en
que el soldado muere en misión del servicio surge la aplicación de la regla
de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la
del régimen especial, por cuanto en este no estaba consagrada como
prestación la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, concluyó que a la
señora D.A.G.F. debía reconocérsele dicha pensión, en
atención a que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge resultaba
aplicable el régimen general que regulaba una condición más beneficiosa
para la demandante. Sin embargo, advirtió que debía realizarse el descuento
de la suma reconocida a través de la Resolución (…), por concepto de
compensación por muerte, debido a que se trataba de una prestación propia
del Decreto 1211 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto,
resultaba incompatible con la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, el
asunto se contrae a determinar si había lugar a realizar dicho descuento o,
si como lo estableció la accionante, se desconoció el precedente invocado
al no existir plena identidad entre el beneficiario de la compensación por
muerte y el de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, la señora
G.F. afirmó que ello no ocurría, pues quien recibió la aludida
compensación fue (…), en su condición de padre del causante, y que así
había sido reconocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…) [en]
la sentencia acusada. [D]e la revisión del expediente, se encuentra que
efectivamente la autoridad judicial demandada, al realizar el análisis
probatorio, precisó que tal prestación había sido otorgada al padre del
causante. (..). Por lo tanto, es claro para la Sala que, contrario a lo
establecido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no existía la plena
identidad entre el beneficiario de la compensación por causa de muerte y el
de la pensión de sobrevivientes, como requisito exigido para proceder al
descuento que finalmente fue ordenado en la sentencia censurada. En tal
virtud, le asiste razón a la señora G.F., pues la autoridad
judicial desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 1 de marzo
de 2018, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció la
posibilidad de descontar lo pagado como compensación por muerte de la
pensión de sobrevivientes, únicamente cuando exista plena identidad entre
una y otra, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, dicha
circunstancia no estaba demostrada en el caso concreto. Así las cosas, al
encontrarse acreditada la ocurrencia del desconocimiento del precedente
alegado como fundamento de la acción de tutela, la Sala amparará los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la (actora). En
consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de
2019 y se ordenará dictar una providencia de reemplazo en la que, con base
en las pruebas allegadas al expediente, se tengan en cuenta los
lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en la
sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018, en cuanto a la posibilidad
de descontar de la pensión de sobrevivientes lo recibido como compensación
por muerte.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 288 / DECRETO 1211 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05137-00(AC)
Actor: D.A.G.F.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del
precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Dayana
Andrea G.F., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la
Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de
1991 y 1069 de 2015.
-
La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría
General de esta Corporación, la señora D.A.G.F.,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Caquetá, con el fin de que se proteja su derecho
fundamental a la igualdad y al debido proceso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la
sentencia del 15 de noviembre de 2019, que modificó el fallo del 4 de junio
del mismo año, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2017-
00931-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el sentido de descontar de la
pensión de sobrevivientes de la accionante la suma reconocida por concepto
de compensación por muerte.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
"PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segundo grado de fecha 15
de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CAQUETÁ, en el proceso R.. No. 1800133330022017-00931-01, medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho me violó el derecho
fundamental a la igualdad y al debido proceso.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me
conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS la
sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, en el proceso R.. No. 1800133330022017-
00931-01, que ordenó descontar en forma inexacta la suma que pagó por
compensación por muerte al señor L.Á.L.S. y se ordene
por el contrario que no hay lugar a dicha (sic) descuento, por cuanto
no existe identidad entre la persona que recibió la compensación por
muerte y quien es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, de
conformidad con las subreglas de unificación establecidas en la SUJ-009-
2018 del 1 de Marzo de 2018.
Que se ordene a la ACCIONADA, dentro del término razonable que
se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual se acaten
los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción."[1]
(Resaltado del texto original)
De la lectura de la solicitud de amparo y de la revisión del expediente del
proceso ordinario, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del
presente asunto.
El señor G.E.L.A. se incorporó al Ejército Nacional
como soldado voluntario desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 20 de
octubre de 2001, fecha en la cual falleció bajo circunstancias que la
institución calificó como "simple actividad".
El fallecido había iniciado unión marital de hecho con la señora Dayana
Andrea G.F. el 10 de diciembre de 1998, quien para entonces era
menor de edad y dependía económicamente de él.
La accionante, en su calidad de cónyuge sobreviviente y en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se
declarara la nulidad de la Resolución 1999 del 23 de mayo de 2017 y del
acto ficto o presunto a través de los cuales el Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional, denegó la petición de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes presentada por la actora.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia,
mediante sentencia del 4 de junio de 2019, declaró la nulidad de los actos
demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la
demandante la pensión reclamada.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional apeló el fallo de
primera instancia, entre otras razones, porque consideraba que no existía
prueba de la dependencia económica de la accionante respecto del causante;
adicionalmente, advirtió que al tratarse de una muerte en simple actividad
procedía el descuento de lo pagado por compensación por muerte.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo
del Caquetá modificó la sentencia apelada en el sentido de reconocer la
pensión de sobrevivientes en favor de la señora G.F., pero
descontando lo pagado por la entidad como compensación por muerte.
-
Sustento de la vulneración
Según la parte actora, a través de la sentencia cuestionada se
desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
al ordenar descontar de su pensión de sobrevivientes el equivalente a una
compensación por muerte que nunca recibió.
Al respecto, aseguró que se desconoció el precedente plasmado en la
sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, a través de la cual la
Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que la entidad únicamente
podía hacer dicho descuento a las personas a las que se le reconoció la
pensión y en el porcentaje que les correspondió como compensación por
muerte.
Recalcó que en ese pronunciamiento se determinó que solo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba