Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380183

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTICULO 288 / DECRETO 1211 DE 1990
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05137-00
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO E IGUALDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

- Otorgada a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate /

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se debe descontar el valor de la compensación

por muerte por ser incompatibles / COMPENSACIÓN POR MUERTE – El descuento

de la suma concedida como compensación por muerte solo es procedente cuando

exista plena identidad entre el beneficiario de dicha prestación y el de la

pensión de sobrevivientes.

En el caso concreto, la parte actora considera que se desconoció el

precedente plasmado en la sentencia del 1 marzo de 2018, a través de la

cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia,

entre otros temas, sobre la posibilidad de descontar de la pensión de

sobrevivientes el concepto pagado como compensación por causa de muerte.

[…]. [E]l Tribunal Administrativo del Caquetá precisó que en los casos en

que el soldado muere en misión del servicio surge la aplicación de la regla

de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la

del régimen especial, por cuanto en este no estaba consagrada como

prestación la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, concluyó que a la

señora D.A.G.F. debía reconocérsele dicha pensión, en

atención a que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge resultaba

aplicable el régimen general que regulaba una condición más beneficiosa

para la demandante. Sin embargo, advirtió que debía realizarse el descuento

de la suma reconocida a través de la Resolución (…), por concepto de

compensación por muerte, debido a que se trataba de una prestación propia

del Decreto 1211 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto,

resultaba incompatible con la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, el

asunto se contrae a determinar si había lugar a realizar dicho descuento o,

si como lo estableció la accionante, se desconoció el precedente invocado

al no existir plena identidad entre el beneficiario de la compensación por

muerte y el de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, la señora

G.F. afirmó que ello no ocurría, pues quien recibió la aludida

compensación fue (…), en su condición de padre del causante, y que así

había sido reconocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…) [en]

la sentencia acusada. [D]e la revisión del expediente, se encuentra que

efectivamente la autoridad judicial demandada, al realizar el análisis

probatorio, precisó que tal prestación había sido otorgada al padre del

causante. (..). Por lo tanto, es claro para la Sala que, contrario a lo

establecido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no existía la plena

identidad entre el beneficiario de la compensación por causa de muerte y el

de la pensión de sobrevivientes, como requisito exigido para proceder al

descuento que finalmente fue ordenado en la sentencia censurada. En tal

virtud, le asiste razón a la señora G.F., pues la autoridad

judicial desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 1 de marzo

de 2018, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció la

posibilidad de descontar lo pagado como compensación por muerte de la

pensión de sobrevivientes, únicamente cuando exista plena identidad entre

una y otra, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, dicha

circunstancia no estaba demostrada en el caso concreto. Así las cosas, al

encontrarse acreditada la ocurrencia del desconocimiento del precedente

alegado como fundamento de la acción de tutela, la Sala amparará los

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la (actora). En

consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de

2019 y se ordenará dictar una providencia de reemplazo en la que, con base

en las pruebas allegadas al expediente, se tengan en cuenta los

lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en la

sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018, en cuanto a la posibilidad

de descontar de la pensión de sobrevivientes lo recibido como compensación

por muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 288 / DECRETO 1211 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05137-00(AC)

Actor: D.A.G.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del

precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Dayana

Andrea G.F., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la

Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de

1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría

General de esta Corporación, la señora D.A.G.F.,

actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Caquetá, con el fin de que se proteja su derecho

fundamental a la igualdad y al debido proceso.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la

sentencia del 15 de noviembre de 2019, que modificó el fallo del 4 de junio

del mismo año, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2017-

00931-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el sentido de descontar de la

pensión de sobrevivientes de la accionante la suma reconocida por concepto

de compensación por muerte.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

"PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segundo grado de fecha 15

de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CAQUETÁ, en el proceso R.. No. 1800133330022017-00931-01, medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho me violó el derecho

fundamental a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me

conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS la

sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, en el proceso R.. No. 1800133330022017-

00931-01, que ordenó descontar en forma inexacta la suma que pagó por

compensación por muerte al señor L.Á.L.S. y se ordene

por el contrario que no hay lugar a dicha (sic) descuento, por cuanto

no existe identidad entre la persona que recibió la compensación por

muerte y quien es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, de

conformidad con las subreglas de unificación establecidas en la SUJ-009-

2018 del 1 de Marzo de 2018.

TERCERA

Que se ordene a la ACCIONADA, dentro del término razonable que

se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual se acaten

los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción."[1]

(Resaltado del texto original)

2. Hechos

De la lectura de la solicitud de amparo y de la revisión del expediente del

proceso ordinario, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del

presente asunto.

El señor G.E.L.A. se incorporó al Ejército Nacional

como soldado voluntario desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 20 de

octubre de 2001, fecha en la cual falleció bajo circunstancias que la

institución calificó como "simple actividad".

El fallecido había iniciado unión marital de hecho con la señora Dayana

Andrea G.F. el 10 de diciembre de 1998, quien para entonces era

menor de edad y dependía económicamente de él.

La accionante, en su calidad de cónyuge sobreviviente y en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se

declarara la nulidad de la Resolución 1999 del 23 de mayo de 2017 y del

acto ficto o presunto a través de los cuales el Ministerio de Defensa

Nacional, Ejército Nacional, denegó la petición de reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes presentada por la actora.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia,

mediante sentencia del 4 de junio de 2019, declaró la nulidad de los actos

demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la

demandante la pensión reclamada.

El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional apeló el fallo de

primera instancia, entre otras razones, porque consideraba que no existía

prueba de la dependencia económica de la accionante respecto del causante;

adicionalmente, advirtió que al tratarse de una muerte en simple actividad

procedía el descuento de lo pagado por compensación por muerte.

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo

del Caquetá modificó la sentencia apelada en el sentido de reconocer la

pensión de sobrevivientes en favor de la señora G.F., pero

descontando lo pagado por la entidad como compensación por muerte.

  1. Sustento de la vulneración

    Según la parte actora, a través de la sentencia cuestionada se

    desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad

    al ordenar descontar de su pensión de sobrevivientes el equivalente a una

    compensación por muerte que nunca recibió.

    Al respecto, aseguró que se desconoció el precedente plasmado en la

    sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, a través de la cual la

    Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que la entidad únicamente

    podía hacer dicho descuento a las personas a las que se le reconoció la

    pensión y en el porcentaje que les correspondió como compensación por

    muerte.

    Recalcó que en ese pronunciamiento se determinó que solo...

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