Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 78 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 205 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04113-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA –
Notificación de providencias se hace al correo electrónico aportado para el
efecto / DIRECCIÓN ELECTRÓNICA – Deber de informar los cambios de la
dirección de notificaciones / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales
fueron vulnerados con ocasión de las providencias que negaron la
prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación. Con la
presente acción de tutela, la parte demandante busca que se dejen sin
efecto las providencias materia de censura y, en su lugar, se declare la
nulidad pretendida. […]. En la providencia bajo cuestionamiento, la
autoridad judicial demandada partió por señalar que la demandante del
proceso ordinario aportó como dirección de notificaciones el e-mail antes
referido, al cual se envió la notificación de la demanda que, vale agregar,
fue contestada en oportunidad, lo que permite concluir que el correo en
mención resultó idóneo para la finalidad de la notificación, esto es, que
la parte demandada tuviera conocimiento del proceso promovido en su contra.
De la misma manera tuvo lugar la notificación del auto que fijó fecha para
llevar a cabo la audiencia inicial, en la que se contó con la asistencia de
la entonces apoderada de la demandada en el proceso ordinario, ahora
demandante en sede constitucional. Por ello, hay lugar a presumir,
válidamente, que las notificaciones de las actuaciones del trámite
ordinario debían efectuarse a la dirección de correo electrónico en
mención, toda vez que las que se realizaron por ese conducto resultaron
efectivas. Al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto
que negó el incidente de nulidad, el Tribunal demandado precisó que de
conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, las
sentencias proferidas por esta Jurisdicción se notifican mediante envío de
correo electrónico, siempre que se anexe la constancia de recibo generada
por el sistema de información, lo que se demostró, como bien lo advirtió la
autoridad judicial, con la constancia que certifica la fecha del envío, en
donde se indicó que "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos
(…)". [...].Ello en la medida en que la certificación del proveedor
tecnológico debió aportarse con anterioridad a la notificación de la
sentencia, informando desde luego la nueva dirección electrónica, para que
dicha actuación se hubiera surtido por esa vía, evento en el que su
valoración en el marco del incidente de nulidad hubiera dado lugar a su
prosperidad. En todo caso, se insiste en que el sistema informático
mediante el cual se envió el correo de notificación a la dirección
notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com, no reportó devolución
o imposibilidad de entregar el mensaje, luego no es admisible el argumento
de la supuesta eliminación de la cuenta de correo electrónico que afirmó la
actora. No deja de llamar la atención de la S. que mediante oficio
radicado el 9 de septiembre de 2016 ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, el director administrativo de Comfenalco Antioquia
puso en conocimiento de esa autoridad su dirección de notificaciones
judiciales. […]. De esta manera, no es de recibo el argumento según el cual
el deber de informar los cambios de la dirección de notificaciones
constituye una carga adicional, ya que tal actuación permite garantizar no
solo que la notificación se surta en debida forma, sino que permite el
ejercicio de los derechos que consagran las ritualidades legales. Sobre la
base de las consideraciones anteriores, la S. revocará el proveído
impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por
ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo
deprecado, toda vez que las providencias que se cuestionan no adolecen de
defectos que den lugar a la protección deprecada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 78 NUMERAL 5 / LEY
1437 DE 2011 – ARTICULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04113-01(AC)
Actor: PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
DE COMFENALCO ANTIOQUIA LIQUIDADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial – Notificación de las
providencias judiciales – Dirección electrónica
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la S. la impugnación presentada por la parte demandante, contra el
fallo del 25 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual declaró
improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
-
La petición de amparo
El Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de
Comfenalco Antioquia Liquidado, por conducto de apoderada judicial,
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia,
con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró
vulnerados con ocasión del auto del 16 de julio de 2019, dictado por la
autoridad judicial en mención, a través del cual dispuso no reponer el
proveído por medio del cual se negó la prosperidad de un incidente de
nulidad, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicación 05001-23-33-000-2015-01635-00.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
"1. Que se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como derechos fundamentales de
raigambre constitucional de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
COMFENALCO Antioquia.
-
Que se deje sin efecto la sentencia (sic) proferida por los
Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, S.
Primera de Oralidad, quienes profirieron en el proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE
ENVIGADO contra el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CINTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENZACIÓN FAMUILIAR COMFENALCO
ANTIOQUIA, HOY LIQUIDADO,, Auto Interlocutorio N° 177 de fecha 16 de
Julio de 2019, que NO REPUSO el Auto No. 150 del 6 de junio de 2019,
por medio del cual se negó la prosperidad del incidente de nulidad
interpuesto por la indebida notificación de la sentencia proferida el
20 de marzo de los corrientes, y se le ordene a dicho Tribunal
declarar la nulidad propuesta y notificar en debida forma la
sentencia de fecha antedicha, a fin de que se le garantice a
COMFENALCO Antioquia el derecho de defensa y contradicción."[1]
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
Adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su
contra promovió la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, se dictó
sentencia el 20 de marzo de 2019, la cual le resultó desfavorable.
Sostuvo que dicha sentencia se pretendió notificar al correo electrónico
notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com, el cual se encuentra
deshabilitado desde el 12 de septiembre de 2018, como consecuencia de la
extinción del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Contributivo de Comfenalco Antioquia Liquidado, según la certificación
expedida por la empresa de soporte tecnológico ARUS, el 8 de mayo de 2019.
Agregó que dada la indebida notificación de la sentencia de primera
instancia, que a su turno dio lugar al fenecimiento del término para
apelarla, la apoderada de ese entonces promovió incidente de nulidad, el
cual fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 6 de junio de
2019, posteriormente confirmado mediante proveído del 16 de julio de 2019.
Indicó que el fundamento de las decisiones en cuestión consistió en que
según la constancia de envío se completó la entrega a los destinatarios,
pero el servidor de destino no envió información de notificación de
entrega, esto es, que el envío sí se concretó pero el destinatario no tiene
habilitada la función de acuse de recibo, y en atención a que nunca se
informó algún cambio de correo, no es nula la notificación de la sentencia.
-
Sustento de la petición
Manifestó que las decisiones bajo cuestionamiento adolecen de defecto
fáctico, toda vez que en ellas no se consideró la prueba que demostró que
la cuenta de correo electrónico a la que se realizó la notificación de la
sentencia estaba cancelada, según certificación expedida por el proveedor
tecnológico ARUS, y tuvo por cierto que la misma estaba inactiva, para lo
cual citó una providencia del Consejo de Estado donde se analizó el caso de
una cuenta de correo bajo esa circunstancia.
Advirtió que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco "en vista delas
(sic) reiteradas comunicaciones y notificaciones que le estaba haciendo
llegar a correos por fuera de funcionamiento, envió comunicación a la S.
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Antioquia, el 9 de
septiembre de 2016, informando sobre el correo electrónico para
notificaciones. Con lo anterior se demuestra suficientemente, que
Comfenalco no solo cumplió con la carga procesal impuesta en la
normatividad vigente, sino que no era titular de la cuenta de correo
electrónico en la que se realizó la notificación de la sentencia (...)".
Luego de citar el concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado dictado en el asunto con radicación 11001-03-06-000-2016-
002010-00, relacionado con el deber de certificar el acuse de recibo del
correo electrónico, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció
su derecho de defensa al dar por realizada la notificación bajo el supuesto
de que la ausencia de dicho acuse obedece a que esa...
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