Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380188

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 78 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 205
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04113-01
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA –

Notificación de providencias se hace al correo electrónico aportado para el

efecto / DIRECCIÓN ELECTRÓNICA – Deber de informar los cambios de la

dirección de notificaciones / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales

fueron vulnerados con ocasión de las providencias que negaron la

prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación. Con la

presente acción de tutela, la parte demandante busca que se dejen sin

efecto las providencias materia de censura y, en su lugar, se declare la

nulidad pretendida. […]. En la providencia bajo cuestionamiento, la

autoridad judicial demandada partió por señalar que la demandante del

proceso ordinario aportó como dirección de notificaciones el e-mail antes

referido, al cual se envió la notificación de la demanda que, vale agregar,

fue contestada en oportunidad, lo que permite concluir que el correo en

mención resultó idóneo para la finalidad de la notificación, esto es, que

la parte demandada tuviera conocimiento del proceso promovido en su contra.

De la misma manera tuvo lugar la notificación del auto que fijó fecha para

llevar a cabo la audiencia inicial, en la que se contó con la asistencia de

la entonces apoderada de la demandada en el proceso ordinario, ahora

demandante en sede constitucional. Por ello, hay lugar a presumir,

válidamente, que las notificaciones de las actuaciones del trámite

ordinario debían efectuarse a la dirección de correo electrónico en

mención, toda vez que las que se realizaron por ese conducto resultaron

efectivas. Al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto

que negó el incidente de nulidad, el Tribunal demandado precisó que de

conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, las

sentencias proferidas por esta Jurisdicción se notifican mediante envío de

correo electrónico, siempre que se anexe la constancia de recibo generada

por el sistema de información, lo que se demostró, como bien lo advirtió la

autoridad judicial, con la constancia que certifica la fecha del envío, en

donde se indicó que "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos

(…)". [...].Ello en la medida en que la certificación del proveedor

tecnológico debió aportarse con anterioridad a la notificación de la

sentencia, informando desde luego la nueva dirección electrónica, para que

dicha actuación se hubiera surtido por esa vía, evento en el que su

valoración en el marco del incidente de nulidad hubiera dado lugar a su

prosperidad. En todo caso, se insiste en que el sistema informático

mediante el cual se envió el correo de notificación a la dirección

notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com, no reportó devolución

o imposibilidad de entregar el mensaje, luego no es admisible el argumento

de la supuesta eliminación de la cuenta de correo electrónico que afirmó la

actora. No deja de llamar la atención de la S. que mediante oficio

radicado el 9 de septiembre de 2016 ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, el director administrativo de Comfenalco Antioquia

puso en conocimiento de esa autoridad su dirección de notificaciones

judiciales. […]. De esta manera, no es de recibo el argumento según el cual

el deber de informar los cambios de la dirección de notificaciones

constituye una carga adicional, ya que tal actuación permite garantizar no

solo que la notificación se surta en debida forma, sino que permite el

ejercicio de los derechos que consagran las ritualidades legales. Sobre la

base de las consideraciones anteriores, la S. revocará el proveído

impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por

ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo

deprecado, toda vez que las providencias que se cuestionan no adolecen de

defectos que den lugar a la protección deprecada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 78 NUMERAL 5 / LEY

1437 DE 2011 – ARTICULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04113-01(AC)

Actor: PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

DE COMFENALCO ANTIOQUIA LIQUIDADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Notificación de las

providencias judiciales – Dirección electrónica

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte demandante, contra el

fallo del 25 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual declaró

improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    El Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de

    Comfenalco Antioquia Liquidado, por conducto de apoderada judicial,

    instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia,

    con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido

    proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró

    vulnerados con ocasión del auto del 16 de julio de 2019, dictado por la

    autoridad judicial en mención, a través del cual dispuso no reponer el

    proveído por medio del cual se negó la prosperidad de un incidente de

    nulidad, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del

    derecho con radicación 05001-23-33-000-2015-01635-00.

    En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    "1. Que se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO

    A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como derechos fundamentales de

    raigambre constitucional de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

    COMFENALCO Antioquia.

  2. Que se deje sin efecto la sentencia (sic) proferida por los

    Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, S.

    Primera de Oralidad, quienes profirieron en el proceso de NULIDAD Y

    RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE

    ENVIGADO contra el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

    CINTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENZACIÓN FAMUILIAR COMFENALCO

    ANTIOQUIA, HOY LIQUIDADO,, Auto Interlocutorio N° 177 de fecha 16 de

    Julio de 2019, que NO REPUSO el Auto No. 150 del 6 de junio de 2019,

    por medio del cual se negó la prosperidad del incidente de nulidad

    interpuesto por la indebida notificación de la sentencia proferida el

    20 de marzo de los corrientes, y se le ordene a dicho Tribunal

    declarar la nulidad propuesta y notificar en debida forma la

    sentencia de fecha antedicha, a fin de que se le garantice a

    COMFENALCO Antioquia el derecho de defensa y contradicción."[1]

    La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su

contra promovió la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, se dictó

sentencia el 20 de marzo de 2019, la cual le resultó desfavorable.

Sostuvo que dicha sentencia se pretendió notificar al correo electrónico

notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com, el cual se encuentra

deshabilitado desde el 12 de septiembre de 2018, como consecuencia de la

extinción del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen

Contributivo de Comfenalco Antioquia Liquidado, según la certificación

expedida por la empresa de soporte tecnológico ARUS, el 8 de mayo de 2019.

Agregó que dada la indebida notificación de la sentencia de primera

instancia, que a su turno dio lugar al fenecimiento del término para

apelarla, la apoderada de ese entonces promovió incidente de nulidad, el

cual fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 6 de junio de

2019, posteriormente confirmado mediante proveído del 16 de julio de 2019.

Indicó que el fundamento de las decisiones en cuestión consistió en que

según la constancia de envío se completó la entrega a los destinatarios,

pero el servidor de destino no envió información de notificación de

entrega, esto es, que el envío sí se concretó pero el destinatario no tiene

habilitada la función de acuse de recibo, y en atención a que nunca se

informó algún cambio de correo, no es nula la notificación de la sentencia.

  1. Sustento de la petición

    Manifestó que las decisiones bajo cuestionamiento adolecen de defecto

    fáctico, toda vez que en ellas no se consideró la prueba que demostró que

    la cuenta de correo electrónico a la que se realizó la notificación de la

    sentencia estaba cancelada, según certificación expedida por el proveedor

    tecnológico ARUS, y tuvo por cierto que la misma estaba inactiva, para lo

    cual citó una providencia del Consejo de Estado donde se analizó el caso de

    una cuenta de correo bajo esa circunstancia.

    Advirtió que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco "en vista delas

    (sic) reiteradas comunicaciones y notificaciones que le estaba haciendo

    llegar a correos por fuera de funcionamiento, envió comunicación a la S.

    Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Antioquia, el 9 de

    septiembre de 2016, informando sobre el correo electrónico para

    notificaciones. Con lo anterior se demuestra suficientemente, que

    Comfenalco no solo cumplió con la carga procesal impuesta en la

    normatividad vigente, sino que no era titular de la cuenta de correo

    electrónico en la que se realizó la notificación de la sentencia (...)".

    Luego de citar el concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del

    Consejo de Estado dictado en el asunto con radicación 11001-03-06-000-2016-

    002010-00, relacionado con el deber de certificar el acuse de recibo del

    correo electrónico, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció

    su derecho de defensa al dar por realizada la notificación bajo el supuesto

    de que la ausencia de dicho acuse obedece a que esa...

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