Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380211

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00908-01
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E

INOBJETABLE – Frente al Consejo Superior de la Judicatura / NORMA SOBRE LA

CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA -

Organización de los servicios administrativos para que los despachos

judiciales recepcionen y tramiten en todo tiempo acciones populares /

EJERCICIO EN TODO TIEMPO DE LA ACCIÓN POPULAR EN ESTADOS DE EXCEPCION –

Contenido de la norma / ARGUMENTO NUEVO - No se admite en la impugnación

En el presente asunto, para la Sala el artículo 8º de la [Ley 472 de 1998]

solo no contiene el mandato que la parte accionante pretende hacer cumplir,

esto es que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente lo

correspondiente a la organización de los servicios administrativos para que

los despachos judiciales recepcionen y tramiten en todo tiempo acciones

populares; en vacancia judicial, en semana santa y fines de semana. En

efecto, el artículo 8º de la Ley 472 de 1998 solo prevé la posibilidad de

ejercer la acción popular con ocasión del decreto del estado de excepción

al indicar que la misma "podrá incoarse y tramitarse en todo tiempo". Sin

embargo del contenido de la norma cuyo cumplimeinto se solicitó no se

vislumbra que ello implique que corresponda al Consejo Superior de la

Judicatura reglamentar asunto alguno. Con el escrito de impugnación la

parte actora solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad,

respecto del artículo 8º de la Ley 472 de 1998, con fundamento en que dicha

ley al no tener el carácter de estatutaria está vulnerando directamente las

previsiones del artículo 274 del Constitución Política. Sin embargo, la

Sala debe advierte que lo anterior es un argumento nuevo, que no fue

expuesto en la demanda de cumplimiento o su subsanación, por lo que no es

posible que sea resuelto en esta instancia. De acuerdo con lo anterior, no

son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Razón por la

cual, como se indicó en líneas atrás, de acuerdo con lo pretendido por la

parte actora no encuentra la Sala la existencia de un mandato imperativo e

inobjetable, claro, expreso y exigible en cabeza del Consejo Superior de la

Judicatura

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5

/ LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE

1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

  1. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00908-01(ACU)

Actor: N.R.G.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: Confirma negativa ante la inexistencia de un mandato imperativo

e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación del accionante contra la

sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca negó el presente medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

En ejercicio del medio de control desarrollado por la Ley 393 de 1997, el

señor N.R.G.C. presentó demanda[1] contra el Consejo

Superior de la Judicatura en la cual formuló las siguientes pretensiones:

"[…] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el cumplimiento

del artículo 8 de la Ley 472 de 1998.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene mediante

sentencia al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de

diez (10) días, reglamente el ejercicio de las acciones populares y

permitan que estas acciones se puedan incoar y tramitar en todo tiempo,

como lo establece la ley […]".

En criterio del accionante con fundamento en los artículos 257 de la

Constitución Política, 75 y 85 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Acuerdo No.

113 de 1993, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura expedir un

reglamento en el que establezca la organización de los servicios

administrativos para que los despachos judiciales recepcionen y tramiten en

todo tiempo acciones populares; en vacancia judicial, semana santa y fines

de semana[2].

1.2. Actuaciones procesales relevantes

1.2.1. Admisión de la demanda

Con auto de 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca inadmitió la demanda al advertir que el accionante no expuso de

manera clara y precisa las normas violadas, razón por la cual le otorgó el

término de tres (3) días para que fuera subsanada dicha irregularidad.

Una vez el actor subsanó su demanda, por medio de auto de 29 de octubre de

2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el presente

medio de control y ordenó correr su traslado al Consejo Superior de la

Judicatura, al Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado, para que rindieran los informes correspondientes.

1.2.2. Contestación de la demanda

A pesar de ser notificadas en debida forma (folios 16 al 20), las

autoridades mencionadas en el acápite anterior guardaron silencio.

1.2.3. Fallo impugnado

En sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda indicó que el artículo

8 de la Ley 472 de 1998 tiene como fin regular el ejercicio de las acciones

populares en las circunstancias especiales de los estados de excepción.

Recordó que "los estados de excepción están regulados en los artículos 212

a 215 de la Constitución Política de 1991, bajo tres tipos: (i) Guerra

Exterior; (ii) Conmoción Interior y (¡i) Emergencia Económica, Social y

Ecológica."

De acuerdo con lo anterior concluyó que "la interpretación que hace el

actor de la norma que se pretende cumplir no es acertada, pues valerse de

la expresión aislada "podrán tramitarse en todo tiempo", para alegar una

carga en la demandada que lleve a expedir un reglamento que permita

presentar acciones populares incluso en tiempos de vacancia judicial, riñe

con una interpretación sistemática e integral de la norma -que sólo regula

el tiempo de la presentación de acciones populares, pero en estados de

excepción-, de donde se concluye que el mandato que se le pretende dar a la

disposición en debate no es perentorio, claro y directo.".

1.2.4. Impugnación

El accionante reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en su escrito

de demanda y solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada.

Aludió que contrario a la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca no puede considerarse que por medio de la Ley 472 de 1998, que no

es estatutaria, se reglamente el ejercicio de la acción popular cuando hay

lugar a la configuración del estado de excepción, toda vez que es contrario

a los postulados del numeral 2º del artículo 214 de la Constitución,

correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar el

asunto. Razón por la cual, en virtud del artículo 20 de la Ley 393 de 1997,

solicitó como "excepción de inconstitucionalidad" que se ordene la

inaplicación del artículo 8 de la Ley 472 de 1998.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra

la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 1997[3],

125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo "CPACA" Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo

080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de...

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