Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Normativa aplicada | LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2019-00908-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E
INOBJETABLE – Frente al Consejo Superior de la Judicatura / NORMA SOBRE LA
CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA -
Organización de los servicios administrativos para que los despachos
judiciales recepcionen y tramiten en todo tiempo acciones populares /
EJERCICIO EN TODO TIEMPO DE LA ACCIÓN POPULAR EN ESTADOS DE EXCEPCION –
Contenido de la norma / ARGUMENTO NUEVO - No se admite en la impugnación
En el presente asunto, para la Sala el artículo 8º de la [Ley 472 de 1998]
solo no contiene el mandato que la parte accionante pretende hacer cumplir,
esto es que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente lo
correspondiente a la organización de los servicios administrativos para que
los despachos judiciales recepcionen y tramiten en todo tiempo acciones
populares; en vacancia judicial, en semana santa y fines de semana. En
efecto, el artículo 8º de la Ley 472 de 1998 solo prevé la posibilidad de
ejercer la acción popular con ocasión del decreto del estado de excepción
al indicar que la misma "podrá incoarse y tramitarse en todo tiempo". Sin
embargo del contenido de la norma cuyo cumplimeinto se solicitó no se
vislumbra que ello implique que corresponda al Consejo Superior de la
Judicatura reglamentar asunto alguno. Con el escrito de impugnación la
parte actora solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad,
respecto del artículo 8º de la Ley 472 de 1998, con fundamento en que dicha
ley al no tener el carácter de estatutaria está vulnerando directamente las
previsiones del artículo 274 del Constitución Política. Sin embargo, la
Sala debe advierte que lo anterior es un argumento nuevo, que no fue
expuesto en la demanda de cumplimiento o su subsanación, por lo que no es
posible que sea resuelto en esta instancia. De acuerdo con lo anterior, no
son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Razón por la
cual, como se indicó en líneas atrás, de acuerdo con lo pretendido por la
parte actora no encuentra la Sala la existencia de un mandato imperativo e
inobjetable, claro, expreso y exigible en cabeza del Consejo Superior de la
Judicatura
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5
/ LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE
1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
-
ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00908-01(ACU)
Actor: N.R.G.C.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas: Confirma negativa ante la inexistencia de un mandato imperativo
e inobjetable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación del accionante contra la
sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca negó el presente medio de control.
1.1. La solicitud
En ejercicio del medio de control desarrollado por la Ley 393 de 1997, el
señor N.R.G.C. presentó demanda[1] contra el Consejo
Superior de la Judicatura en la cual formuló las siguientes pretensiones:
"[…] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el cumplimiento
del artículo 8 de la Ley 472 de 1998.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene mediante
sentencia al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de
diez (10) días, reglamente el ejercicio de las acciones populares y
permitan que estas acciones se puedan incoar y tramitar en todo tiempo,
como lo establece la ley […]".
En criterio del accionante con fundamento en los artículos 257 de la
Constitución Política, 75 y 85 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Acuerdo No.
113 de 1993, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura expedir un
reglamento en el que establezca la organización de los servicios
administrativos para que los despachos judiciales recepcionen y tramiten en
todo tiempo acciones populares; en vacancia judicial, semana santa y fines
de semana[2].
1.2. Actuaciones procesales relevantes
1.2.1. Admisión de la demanda
Con auto de 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca inadmitió la demanda al advertir que el accionante no expuso de
manera clara y precisa las normas violadas, razón por la cual le otorgó el
término de tres (3) días para que fuera subsanada dicha irregularidad.
Una vez el actor subsanó su demanda, por medio de auto de 29 de octubre de
2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el presente
medio de control y ordenó correr su traslado al Consejo Superior de la
Judicatura, al Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, para que rindieran los informes correspondientes.
1.2.2. Contestación de la demanda
A pesar de ser notificadas en debida forma (folios 16 al 20), las
autoridades mencionadas en el acápite anterior guardaron silencio.
1.2.3. Fallo impugnado
En sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda indicó que el artículo
8 de la Ley 472 de 1998 tiene como fin regular el ejercicio de las acciones
populares en las circunstancias especiales de los estados de excepción.
Recordó que "los estados de excepción están regulados en los artículos 212
a 215 de la Constitución Política de 1991, bajo tres tipos: (i) Guerra
Exterior; (ii) Conmoción Interior y (¡i) Emergencia Económica, Social y
Ecológica."
De acuerdo con lo anterior concluyó que "la interpretación que hace el
actor de la norma que se pretende cumplir no es acertada, pues valerse de
la expresión aislada "podrán tramitarse en todo tiempo", para alegar una
carga en la demandada que lleve a expedir un reglamento que permita
presentar acciones populares incluso en tiempos de vacancia judicial, riñe
con una interpretación sistemática e integral de la norma -que sólo regula
el tiempo de la presentación de acciones populares, pero en estados de
excepción-, de donde se concluye que el mandato que se le pretende dar a la
disposición en debate no es perentorio, claro y directo.".
1.2.4. Impugnación
El accionante reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en su escrito
de demanda y solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada.
Aludió que contrario a la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca no puede considerarse que por medio de la Ley 472 de 1998, que no
es estatutaria, se reglamente el ejercicio de la acción popular cuando hay
lugar a la configuración del estado de excepción, toda vez que es contrario
a los postulados del numeral 2º del artículo 214 de la Constitución,
correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar el
asunto. Razón por la cual, en virtud del artículo 20 de la Ley 393 de 1997,
solicitó como "excepción de inconstitucionalidad" que se ordene la
inaplicación del artículo 8 de la Ley 472 de 1998.
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra
la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 1997[3],
125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo "CPACA" Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo
080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba