Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380227

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05177-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas llamadas a regular

el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las

pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR

EDUCATIVO - No genera intereses moratorios / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN

SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO - No hay

normativa expresa que establezca tal sanción en esa materia

[L]a homologación y nivelación salarial del personal administrativo al

servicio educativo, conllevaba un proceso que debía desarrollarse por

etapas, que culminaba con la expedición de un acto administrativo

particular que debía especificar el cargo equiparado y la nivelación del

salario y, como resultado de ello, el reconocimiento del retroactivo

correspondiente a que hubiere lugar. (…) Según se extrae de la providencia

censurada, dicho proceso culminó con la Resolución núm. 1858 de 2012,

expedida la parte demandada, que reconoció y ordenó a favor de la causante

[A.C.V.I.] (q.e.p.d.), el pago del retroactivo por concepto de homologación

y nivelación salarial del personal administrativo educativo por el período

comprendido entre 1996 a 2009, emolumento que fue pagado en enero de 2013,

esto es, luego de transcurrido un mes después de haberse dictado el

referido acto administrativo, por lo que no era dable para la autoridad

judicial accionada reconocer los intereses moratorios reclamados por el

actor. (…) En este orden de ideas, para la S. es claro que no era posible

acceder a las súplicas incoadas por el señor [D.V.L.], por cuanto, el valor

que había sido reconocido como retroactivo, luego de que culminara el

proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo

educativo en el Departamento, fue pagado de manera actualizada al mes

siguiente. Aunado a ello, en el acto administrativo que lo estableció no se

hizo alusión alguna a los intereses moratorios ni tampoco existe normativa

expresa que establezca dicha sanción en esa materia. (…) Lo anterior denota

que, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad judicial accionada

no desconoció normativa alguna; y no puede pretender que ante la

inexistencia de una disposición que establezca ese tipo de sanciones en

materia de homologaciones y nivelación salariales, hay lugar a cobijar y/o

interpretar alguna otra, pues según quedó visto de las sentencias

transcritas, esta penalidad debe estar prevista en una norma que así lo

autorice expresamente. (…) Por último, el accionante alega que la parte

demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: i)

omitió valorar las pruebas que evidenciaban que la demora en el

reconocimiento y pago del retroactivo como resultado del proceso de

homologación y nivelación salarial, no fue justificada y; ii) pasó por alto

que tal emolumento fue causado desde 1996 hasta 2009, y se pagó solamente

en la vigencia del 2013, esto es, transcurridos más de 16 años, lo que

traía consigo la fijación de los intereses moratorios correspondientes. (…)

Sobre el particular, es de anotar que tal como lo estableció la autoridad

judicial accionada y conforme al material probatorio allegado al proceso

ordinario, el lapso que transcurrió fue justificado, pues era necesario

adelantar una serie de etapas, tales como: i) la elaboración de un estudio

técnico; y ii) la homologación de cargos y nivel salariales, para

posteriormente pagar el retroactivo correspondiente de 1996 a 2009, previo

el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la Administración. (…)

Por último, si bien, como lo indica el actor, el retroactivo reconocido a

su esposa se causó efectivamente a partir de 1996, este se materializó con

la expedición de la Resolución núm. 1858 de 2012, por tanto era a partir de

esa fecha que la Administración contaba para pagar dicho emolumento, lo

cual realizó un mes después, situación que no le puede acarrear alguna

clase de sanción. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad

judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión

no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de

los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos

específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05177-00(AC)

Actor: D.V.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor DIEGO

VALENCIA LÓPEZ contra la Sección Segunda -Subsección "B"- del Consejo de

Estado, con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2019, proferida

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

identificado con el número único de radicación 2016-00565-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor D.V.L., actuando mediante apoderado, instauró acción

de tutela contra la Sección Segunda, para obtener el amparo de sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital

y al principio de favorabilidad.

I.2.- Hechos

Manifestó que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[1] y el

DEPARTAMENTO DE RISARALDA[2], mediante Resolución núm. 1858 de 31 de

diciembre de 2012, le reconoció a su esposa A.C.V.I.

(q.e.p.d.), el retroactivo por concepto de homologación y nivelación

salarial como personal administrativo del servicio educativo desde 1996 a

2009, el cual fue pagado en enero de 2013, sin que se anexara los

respectivos intereses moratorios, los cuales en su calidad de beneficiario

solicitó ante dicha entidad territorial, petición que fue resuelta de

manera desfavorable mediante Oficio núm. 000401-23646 de 18 de diciembre de

2015.

Aseguró que contra el citado oficio promovió medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió a la S.

Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[3] que, en

providencia de 11 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda,

razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la

Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2019,

que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto

de controversia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y

procedimental, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto que ante la

ausencia de una normativa que autorice el pago de intereses moratorios por

el pago tardío del retroactivo fruto de la homologación y nivelación

salarial, se debe aplicar alguna otra basándose en la similitud de los

supuestos que allí se expongan; ii) omitió valorar las pruebas que

evidenciaban que la demora en el reconocimiento y pago del referido

retroactivo, no fue justificada y; ii) dejó de lado que tal emolumento fue

causado desde 1996 hasta 2009, y se pagó solamente en la vigencia del 2013,

esto es, transcurridos más de 16 años, lo que traía consigo la sanción por

mora.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de

19 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

número único de radicación 2016-00565-01, en los siguientes términos:

"[…] 1. AMPARAR los derechos al debido proceso, al trabajo, a la

igualdad y al mínimo vital […].

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", en amparo a los

derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia

proferida el 19 de julio de 2019, para que en su lugar sean

reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del

retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las

afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los

derechos aquí tutelados.

[…]".

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Sección Segunda solicitó que se declare la improcedencia del

amparo solicitado.

Adujo que la providencia objeto de controversia no adolece de defecto

alguno, por cuanto la decisión de negar el reconocimiento y pago de los

intereses moratorios obedeció al estudio de la normativa que regula el

proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se

llevaron a cabo para homologar y nivelar cargos y salarios del personal

docente administrativo, las cuales requerían de varios ajustes.

Aseguró que en el caso objeto de estudio no encontró acreditada la mora en

que presuntamente incurrió la Administración en el pago del referido

retroactivo, pues una vez culminaron las etapas del proceso de homologación

y nivelación salarial, lo pagó junto con la indexación de las sumas

liquidadas, aproximadamente un mes después de su reconocimiento.

Sostuvo que lo pretendido por el actor es plantear nuevamente las

inconformidades resueltas en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, lo que a todas luces resulta improcedente.

I.4.2.- El Tribunal solicitó que se deniegue la presente solicitud de

amparo, por cuanto, a su juicio, la sentencia censurada no adolece de yerro

y/o vicio alguno.

Indicó que el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto del

proceso de homologación y nivelación salarial, se realizó a partir de 1996

hasta el 2009, período justificado, teniendo en cuenta la implementación y

realización de las etapas administrativas que culminaron con el pago de

dicho emolumento; y como el valor que se generó fue actualizado, no había

lugar a la fijación...

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