Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991. |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05177-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas llamadas a regular
el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las
pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR
EDUCATIVO - No genera intereses moratorios / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN
SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO - No hay
normativa expresa que establezca tal sanción en esa materia
[L]a homologación y nivelación salarial del personal administrativo al
servicio educativo, conllevaba un proceso que debía desarrollarse por
etapas, que culminaba con la expedición de un acto administrativo
particular que debía especificar el cargo equiparado y la nivelación del
salario y, como resultado de ello, el reconocimiento del retroactivo
correspondiente a que hubiere lugar. (…) Según se extrae de la providencia
censurada, dicho proceso culminó con la Resolución núm. 1858 de 2012,
expedida la parte demandada, que reconoció y ordenó a favor de la causante
[A.C.V.I.] (q.e.p.d.), el pago del retroactivo por concepto de homologación
y nivelación salarial del personal administrativo educativo por el período
comprendido entre 1996 a 2009, emolumento que fue pagado en enero de 2013,
esto es, luego de transcurrido un mes después de haberse dictado el
referido acto administrativo, por lo que no era dable para la autoridad
judicial accionada reconocer los intereses moratorios reclamados por el
actor. (…) En este orden de ideas, para la S. es claro que no era posible
acceder a las súplicas incoadas por el señor [D.V.L.], por cuanto, el valor
que había sido reconocido como retroactivo, luego de que culminara el
proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo
educativo en el Departamento, fue pagado de manera actualizada al mes
siguiente. Aunado a ello, en el acto administrativo que lo estableció no se
hizo alusión alguna a los intereses moratorios ni tampoco existe normativa
expresa que establezca dicha sanción en esa materia. (…) Lo anterior denota
que, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad judicial accionada
no desconoció normativa alguna; y no puede pretender que ante la
inexistencia de una disposición que establezca ese tipo de sanciones en
materia de homologaciones y nivelación salariales, hay lugar a cobijar y/o
interpretar alguna otra, pues según quedó visto de las sentencias
transcritas, esta penalidad debe estar prevista en una norma que así lo
autorice expresamente. (…) Por último, el accionante alega que la parte
demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: i)
omitió valorar las pruebas que evidenciaban que la demora en el
reconocimiento y pago del retroactivo como resultado del proceso de
homologación y nivelación salarial, no fue justificada y; ii) pasó por alto
que tal emolumento fue causado desde 1996 hasta 2009, y se pagó solamente
en la vigencia del 2013, esto es, transcurridos más de 16 años, lo que
traía consigo la fijación de los intereses moratorios correspondientes. (…)
Sobre el particular, es de anotar que tal como lo estableció la autoridad
judicial accionada y conforme al material probatorio allegado al proceso
ordinario, el lapso que transcurrió fue justificado, pues era necesario
adelantar una serie de etapas, tales como: i) la elaboración de un estudio
técnico; y ii) la homologación de cargos y nivel salariales, para
posteriormente pagar el retroactivo correspondiente de 1996 a 2009, previo
el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la Administración. (…)
Por último, si bien, como lo indica el actor, el retroactivo reconocido a
su esposa se causó efectivamente a partir de 1996, este se materializó con
la expedición de la Resolución núm. 1858 de 2012, por tanto era a partir de
esa fecha que la Administración contaba para pagar dicho emolumento, lo
cual realizó un mes después, situación que no le puede acarrear alguna
clase de sanción. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad
judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión
no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de
los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05177-00(AC)
Actor: D.V.L.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B
La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor DIEGO
VALENCIA LÓPEZ contra la Sección Segunda -Subsección "B"- del Consejo de
Estado, con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2019, proferida
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con el número único de radicación 2016-00565-01.
I.1.- La Solicitud
El señor D.V.L., actuando mediante apoderado, instauró acción
de tutela contra la Sección Segunda, para obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital
y al principio de favorabilidad.
I.2.- Hechos
Manifestó que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[1] y el
DEPARTAMENTO DE RISARALDA[2], mediante Resolución núm. 1858 de 31 de
diciembre de 2012, le reconoció a su esposa A.C.V.I.
(q.e.p.d.), el retroactivo por concepto de homologación y nivelación
salarial como personal administrativo del servicio educativo desde 1996 a
2009, el cual fue pagado en enero de 2013, sin que se anexara los
respectivos intereses moratorios, los cuales en su calidad de beneficiario
solicitó ante dicha entidad territorial, petición que fue resuelta de
manera desfavorable mediante Oficio núm. 000401-23646 de 18 de diciembre de
2015.
Aseguró que contra el citado oficio promovió medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió a la S.
Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[3] que, en
providencia de 11 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda,
razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la
Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2019,
que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto
de controversia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y
procedimental, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto que ante la
ausencia de una normativa que autorice el pago de intereses moratorios por
el pago tardío del retroactivo fruto de la homologación y nivelación
salarial, se debe aplicar alguna otra basándose en la similitud de los
supuestos que allí se expongan; ii) omitió valorar las pruebas que
evidenciaban que la demora en el reconocimiento y pago del referido
retroactivo, no fue justificada y; ii) dejó de lado que tal emolumento fue
causado desde 1996 hasta 2009, y se pagó solamente en la vigencia del 2013,
esto es, transcurridos más de 16 años, lo que traía consigo la sanción por
mora.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como
violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de
19 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
número único de radicación 2016-00565-01, en los siguientes términos:
"[…] 1. AMPARAR los derechos al debido proceso, al trabajo, a la
igualdad y al mínimo vital […].
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", en amparo a los
derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia
proferida el 19 de julio de 2019, para que en su lugar sean
reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del
retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las
afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los
derechos aquí tutelados.
[…]".
I.4.- Defensa
I.4.1.- La Sección Segunda solicitó que se declare la improcedencia del
amparo solicitado.
Adujo que la providencia objeto de controversia no adolece de defecto
alguno, por cuanto la decisión de negar el reconocimiento y pago de los
intereses moratorios obedeció al estudio de la normativa que regula el
proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se
llevaron a cabo para homologar y nivelar cargos y salarios del personal
docente administrativo, las cuales requerían de varios ajustes.
Aseguró que en el caso objeto de estudio no encontró acreditada la mora en
que presuntamente incurrió la Administración en el pago del referido
retroactivo, pues una vez culminaron las etapas del proceso de homologación
y nivelación salarial, lo pagó junto con la indexación de las sumas
liquidadas, aproximadamente un mes después de su reconocimiento.
Sostuvo que lo pretendido por el actor es plantear nuevamente las
inconformidades resueltas en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, lo que a todas luces resulta improcedente.
I.4.2.- El Tribunal solicitó que se deniegue la presente solicitud de
amparo, por cuanto, a su juicio, la sentencia censurada no adolece de yerro
y/o vicio alguno.
Indicó que el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto del
proceso de homologación y nivelación salarial, se realizó a partir de 1996
hasta el 2009, período justificado, teniendo en cuenta la implementación y
realización de las etapas administrativas que culminaron con el pago de
dicho emolumento; y como el valor que se generó fue actualizado, no había
lugar a la fijación...
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