Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05198-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05198-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05198-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


En el presente asunto, el señor A.C.T. y otros reprochan la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en segunda instancia, negó las pretensiones de una demanda de acción de reparación directa por una presunta falla en el servicio de la administración de justicia en razón del proceso penal llevado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y encubrimiento, de los cuales en el primer caso se precluyó la investigación y, en el segundo, fue absuelto. […]. [S]e observa de la tutela presentada por la parte accionante son unas citas parciales de los razonamientos del Tribunal que, contrario con lo que expone el accionante, no endilga responsabilidad alguna, sino que realiza el ejercicio retrospectivo que tiene que plantearse el juez administrativo para evidenciar si existió o no –en una etapa probatoria determinada- una falla en el servicio. Lo anterior no significa, se itera, que la sentencia desconozca o controvierta el resultado final de la investigación penal, que, como se sabe, fue absolver al accionante de responsabilidad, sino un ejercicio propio de la justicia contenciosa administrativa que busca determinar, dentro de su especialidad, si existió efectivamente una falla en el servicio. Por lo anterior no se observa de manera alguna que lo anteriormente descrito constituya un defecto fáctico o sustantivo de la providencia judicial. En cuanto a la jurisprudencia resaltada por el accionante y tal y como en los informes lo mencionó tanto la Fiscalía como el Tribunal, esta Sala de Subsección considera que la misma no debe ser tenida en cuenta para la resolución de este caso concreto, principalmente y sin entrar a discurrir sobre los efectos de dicha providencia, en cuanto fue expedida con posterioridad a la sentencia que se reprocha, por lo cual se evidencia que tampoco existió un desconocimiento al precedente. Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que el Tribunal analizó detalladamente la demanda, a la luz de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al expediente y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto, de lo que concluyó que no se configuró una falla en el servicio. Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por A.C.T. y otros.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05198-00(AC)


Actor: A.C.T. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA


Tema: Tutela contra sentencia que niega reparación directa por privación injusta de la libertad / Debido proceso


ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor A.C.T., en nombre propio y en representación de sus hijos K.Y. y Angie Yulieth Carmona Pérez; las señoras Doris Álvarez Hernández y A.T.T.; y también A., M.L., M., Daneicy, J., C., P. y Miguel Antonio C.T. (en adelante, la parte accionante) en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de julio de 2019.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


    1. Albeiro Carmona Triana estuvo vinculado al Ejército Nacional desde 1991 en calidad de soldado profesional.


    1. Fue vinculado en un proceso penal por la presunta comisión en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida y encubrimiento por unos hechos ocurridos en enero de 2006.


    1. La Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación del señor C.T. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, decisión que fue objeto de recursos de reposición y de apelación por parte de la defensa.


    1. Resuelto el recurso de apelación por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, H., revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación por la ilicitud de homicidio en persona protegida, sosteniendo la acusación en cuanto al delito de encubrimiento.


    1. Posteriormente, fue absuelto del delito de encubrimiento, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Neiva.


    1. Por lo anteriormente mencionado, la parte accionante, el día 25 de mayo de 2015, interpuso medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía general de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 4 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


    1. Apelada la decisión por ambas partes, correspondió dictar la sentencia de segunda instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 11 de julio de 2019, revocó la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Argumentaron los accionantes que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico y sustantivo en cuanto el razonamiento mediante el cual revocó y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa violó su derecho al debido proceso y presunción de inocencia, realizando cita extensa de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva donde se establece su falta de conocimiento de los hechos delictivos.


De igual manera sostiene que al analizar el caso concreto a la luz de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, por medio de la cual dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por esa misma Corporación, se evidencia que el Tribunal Administrativo accionado, en palabras del accionante:


«(…)olvidó efectuar el verdadero análisis crítico frente al citado postulado de orden superior como lo es la presunción de inocencia para el caso del suscrito A.C.T., máxime si se tiene en cuenta lo claramente expuesto por el juez penal que determinó proceder a la absolución de este signatario de los cargos formulados en mi contra, precisamente porque como se anotó por la propia Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el hecho de estar demostrado en proceso penal que el petente no tenía absoluto conocimiento del pan (sic) criminal gestado (…)»1


Arguye que «…según los análisis hechos por los funcionarios judiciales accionados para arribar a la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, para ellos ha sido de mayor trascendencia cuestionar una vez más la presunta conducta en que supuestamente pudo incurrir el suscrito C.T. de la que dejo (sic) completamente aclarada por la jurisdicción penal…»

Afirma por último que lo anteriormente mencionado se aleja totalmente de la línea jurisprudencial que sobre estos tópicos ha trazado el Consejo de Estado y que el fallo trasgrede el principio de congruencia que debe contener todos los fallos judiciales.


  1. PRETENSIÓN


Con...

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