Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER
EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos
objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración
[L]a S. [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales para efecto de estudiar por "vía de excepción" los
cuestionamientos que plantea el señor [J.M.] contra la sentencia que
profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 1.º de agosto de 2019,
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)
El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un
defecto sustantivo que hace consistir en que la autoridad judicial
demandada desconoció los precedentes judiciales que establecen la
procedencia del reajuste de las pensiones reconocidas al amparo de lo
dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, asimilándolas a la pensión de
jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, y por el
contrario, resolvió que en su caso esa prestación se rige por lo dispuesto
en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril
de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se
deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. (…) [No
obstante,] se concluye por esta S. que la sentencia que profirió el
Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con la
interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente
sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las
pensiones de los docentes beneficiarios del régimen previsto en las leyes
33 y 62 de 1985, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en
vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino
que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de
las que está investido el juez de la causa. (…) [En ese orden de ideas, se
tiene que,] en la sentencia de 1º de agosto de 2019, que profirió el
Tribunal Administrativo del Tolima, revocando la de 13 de junio de 2018 del
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no se
incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial
fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 25 de
abril de 2019. En tal sentido, la S. procederá a denegar el amparo de
tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100
DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05001-00(AC)
Actor: J.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
El señor J.M. promueve acción de tutela contra la providencia de
-
de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a
la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la
seguridad social y la violación directa de la Constitución.
1. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:
Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la
igualdad aplicando el principio de favorabilidad, a la seguridad
jurídica, violación directa de la constitución.
Declarar que el fallo del día 01 de agosto de 2019,
proferido por el tribunal administrativo del tolima, Magistrado Ponente
Dr. ángel ignacio álvarez silva, dentro del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho de jairo medina contra el departamento
del tolima-secretaría adminsitartiva (sic) -fondo territorial de
pensiones. R.: 73001-33-33-003-2016-00450-01, constituye una vía de
hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, de la igualdad aplicando el
principio de favorabilidad, la seguridad jurídica y violación de la
constitución política art 53.
tercero: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal
administrativo del tolima, emitida el 01 de agosto de 2019, por el
Magistrado Ponente ángel ignacio álvarez silva.
Se ordene al tribunal administrativo del tolima Magistrado
Ponente Doctor ángel ignacio álvarez silva, a que profiera sentencia en
el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada
dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones
de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos
favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y
ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicio; lo
anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre
el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia
de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por
defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones
de la demanda y aplicando el principio de la favorabilidad.
Que se prevenga al accionado, tribunal administrativo del
tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de
Docentes Pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en
las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la
tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991
[…].
2. Hechos de la solicitud
El accionante como hechos relevantes señaló que:
-
La Caja de Previsión Social del Tolima mediante la Resolución 1298 de
7 de diciembre de 1983, por reunir los requisitos establecidos en la
Ordenanza 57 de 1966 le reconoció pensión en su calidad de docente
vinculado al departamento del Tolima. Esa prestación fue reliquidada por
el Fondo Territorial de Pensiones a través de la Resolución 175 de 3 de
abril de 2003, teniendo en cuenta solamente el salario básico sin incluir
la prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones que
devengó durante el último año de servicio.
-
El 31 de agosto de 2015, le solicitó al Fondo Territorial de
Pensiones reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores
salariales que percibió en el último año de servicio, petición que le fue
negada; por ello, una vez agotó los recursos de ley contra el acto
denegatorio, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.
-
El 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las pretensiones de su demanda
porque consideró que las pensiones de jubilación reconocidas al amparo de
lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, pueden ser reajustadas,
asimilándolas al régimen establecido para el sector docente; en
consecuencia, y en aplicación del régimen de transición contemplado para
los empleados públicos que tuvieran más de quince años de servicio, ordenó
la reliquidación con el 75% del salario devengado el año anterior a su
desvinculación del servicio, incluyendo la totalidad de los factores
salariales percibidos en ese período. Contra esa decisión la entidad
demandada interpuso recurso de apelación.
-
El 1.º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima
revocó el fallo de primera instancia, porque consideró que la entidad
demandada no debía reajustar y pagar su pensión incluyendo las primas de
navidad, vacaciones y alimentación especial, que devengó durante el año
anterior al retiro del servicio, pues solamente deben tenerse en cuenta los
factores salariales taxativamente establecidos en la Ley 33 de 1985.
-
Alega que el Tribunal vulneró sus derechos al aplicar para la
reliquidación de su pensión lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la
sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo
de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para
calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen
general de pensiones.
-
La autoridad demandada con esa decisión desconoció sus propios
precedentes, toda vez que en otros casos y en aplicación del principio de
favorabilidad en materia laboral ha fallado asuntos similares, en los que
se pedía la reliquidación de pensiones reconocidas en vigencia de la
Ordenanza 57 de 1966, en los cuales ordenó el reajuste de esa prestación
porque estimó que se asimila a la pensión ordinaria de jubilación.
3. Fundamentos jurídicos
El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la
seguridad jurídica y la violación directa de la Constitución.
4. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que
se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del
Tolima como demandados y al departamento del Tolima, Fondo Territorial de
Pensiones, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016-
00450-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que
dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa,
rindiera el respectivo informe.
5. Intervenciones
Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la
providencia, Á.I.Á.S., rinde el respectivo informe y, al
efecto, manifiesta que esa corporación no incurrió en defecto sustantivo ni
violación de las normas constitucionales al proferir el fallo objeto de
censura, pues contrario a lo que afirma la parte actora empleó el criterio
actual fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional...
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