Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380239

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER

EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos

objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración

[L]a S. [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales para efecto de estudiar por "vía de excepción" los

cuestionamientos que plantea el señor [J.M.] contra la sentencia que

profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 1.º de agosto de 2019,

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)

El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un

defecto sustantivo que hace consistir en que la autoridad judicial

demandada desconoció los precedentes judiciales que establecen la

procedencia del reajuste de las pensiones reconocidas al amparo de lo

dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, asimilándolas a la pensión de

jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, y por el

contrario, resolvió que en su caso esa prestación se rige por lo dispuesto

en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril

de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se

deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. (…) [No

obstante,] se concluye por esta S. que la sentencia que profirió el

Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con la

interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente

sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las

pensiones de los docentes beneficiarios del régimen previsto en las leyes

33 y 62 de 1985, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en

vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino

que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de

las que está investido el juez de la causa. (…) [En ese orden de ideas, se

tiene que,] en la sentencia de 1º de agosto de 2019, que profirió el

Tribunal Administrativo del Tolima, revocando la de 13 de junio de 2018 del

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no se

incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial

fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 25 de

abril de 2019. En tal sentido, la S. procederá a denegar el amparo de

tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100

DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05001-00(AC)

Actor: J.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

El señor J.M. promueve acción de tutela contra la providencia de

  1. de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a

la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido

proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la

seguridad social y la violación directa de la Constitución.

1. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

primero

Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al

acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la

igualdad aplicando el principio de favorabilidad, a la seguridad

jurídica, violación directa de la constitución.

segundo

Declarar que el fallo del día 01 de agosto de 2019,

proferido por el tribunal administrativo del tolima, Magistrado Ponente

Dr. ángel ignacio álvarez silva, dentro del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho de jairo medina contra el departamento

del tolima-secretaría adminsitartiva (sic) -fondo territorial de

pensiones. R.: 73001-33-33-003-2016-00450-01, constituye una vía de

hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al

acceso a la administración de justicia, de la igualdad aplicando el

principio de favorabilidad, la seguridad jurídica y violación de la

constitución política art 53.

tercero: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal

administrativo del tolima, emitida el 01 de agosto de 2019, por el

Magistrado Ponente ángel ignacio álvarez silva.

cuarto

Se ordene al tribunal administrativo del tolima Magistrado

Ponente Doctor ángel ignacio álvarez silva, a que profiera sentencia en

el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada

dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones

de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos

favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y

ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los

factores salariales devengados durante el último año de servicio; lo

anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre

el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia

de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por

defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones

de la demanda y aplicando el principio de la favorabilidad.

quinto

Que se prevenga al accionado, tribunal administrativo del

tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de

Docentes Pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en

las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la

tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de

acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991

[…].

2. Hechos de la solicitud

El accionante como hechos relevantes señaló que:

  1. La Caja de Previsión Social del Tolima mediante la Resolución 1298 de

    7 de diciembre de 1983, por reunir los requisitos establecidos en la

    Ordenanza 57 de 1966 le reconoció pensión en su calidad de docente

    vinculado al departamento del Tolima. Esa prestación fue reliquidada por

    el Fondo Territorial de Pensiones a través de la Resolución 175 de 3 de

    abril de 2003, teniendo en cuenta solamente el salario básico sin incluir

    la prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones que

    devengó durante el último año de servicio.

  2. El 31 de agosto de 2015, le solicitó al Fondo Territorial de

    Pensiones reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores

    salariales que percibió en el último año de servicio, petición que le fue

    negada; por ello, una vez agotó los recursos de ley contra el acto

    denegatorio, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del

    derecho.

  3. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del

    Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las pretensiones de su demanda

    porque consideró que las pensiones de jubilación reconocidas al amparo de

    lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, pueden ser reajustadas,

    asimilándolas al régimen establecido para el sector docente; en

    consecuencia, y en aplicación del régimen de transición contemplado para

    los empleados públicos que tuvieran más de quince años de servicio, ordenó

    la reliquidación con el 75% del salario devengado el año anterior a su

    desvinculación del servicio, incluyendo la totalidad de los factores

    salariales percibidos en ese período. Contra esa decisión la entidad

    demandada interpuso recurso de apelación.

  4. El 1.º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima

    revocó el fallo de primera instancia, porque consideró que la entidad

    demandada no debía reajustar y pagar su pensión incluyendo las primas de

    navidad, vacaciones y alimentación especial, que devengó durante el año

    anterior al retiro del servicio, pues solamente deben tenerse en cuenta los

    factores salariales taxativamente establecidos en la Ley 33 de 1985.

  5. Alega que el Tribunal vulneró sus derechos al aplicar para la

    reliquidación de su pensión lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la

    sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo

    de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para

    calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen

    general de pensiones.

  6. La autoridad demandada con esa decisión desconoció sus propios

    precedentes, toda vez que en otros casos y en aplicación del principio de

    favorabilidad en materia laboral ha fallado asuntos similares, en los que

    se pedía la reliquidación de pensiones reconocidas en vigencia de la

    Ordenanza 57 de 1966, en los cuales ordenó el reajuste de esa prestación

    porque estimó que se asimila a la pensión ordinaria de jubilación.

    3. Fundamentos jurídicos

    El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido

    proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la

    seguridad jurídica y la violación directa de la Constitución.

    4. Actuación procesal

    La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que

    se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del

    Tolima como demandados y al departamento del Tolima, Fondo Territorial de

    Pensiones, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de

    nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016-

    00450-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que

    dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa,

    rindiera el respectivo informe.

    5. Intervenciones

    Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la

    providencia, Á.I.Á.S., rinde el respectivo informe y, al

    efecto, manifiesta que esa corporación no incurrió en defecto sustantivo ni

    violación de las normas constitucionales al proferir el fallo objeto de

    censura, pues contrario a lo que afirma la parte actora empleó el criterio

    actual fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional...

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