Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-03528-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –
Determinación
La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez
incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el
último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de
transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de
servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión
corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL
equivalente "al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha
cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE". NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de
los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de
2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /
LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03528-01(0096-18)
Actor: M.Y.R.S.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de
//Unificación de la S. Plena de lo Contencioso
//Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL
del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se
//incluyen los factores salariales sobre los que se
hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del
proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2017
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda
formulada por la señora M.Y.R.S., contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
La señora M.Y.R.S. acudió a la jurisdicción en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló
las siguientes pretensiones:
"parte declarativa:
(…)
3.1 La nulidad parcial de la Resolución No. GNR 69414 del 27 de
febrero de 2014, notificada personalmente a la demandante el 25 de
marzo de 2014, suscrita por la D.Z.C.G.B.
en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de la
Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de la Administradora
Colombiana de Pensiones – C., por medio de la cual esta
entidad resolvió el recurso de reposición instaurado por el apoderado
de la demandante en su Artículo primero revocó en todas u cada una de
sus partes la Resolución No. 130794 del 17 de junio de 2013,
notificada personalmente por el apoderado de la demandante el día 22
de julio de 2013, suscrita por la Doctora Isabel Cristina Martínez
Mendoza en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de
C. y por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de
tutela proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de
Bogotá, igualmente lo pertinente al A.S. que ordenó
reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora R. Salomón
M.Y., ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:
2008 – 1.280.283.oo, 2009 – 1378.481.oo 2010 -1.406.051.oo, 2011 –
1.450.623.oo, 2012 – 1.504.731.oo, 2013 – 1.541.446, y 1.571.350.oo.
La nulidad se debe declarar, solo en cuanto a los artículos primero y
segundo de la parte Resolutiva del acto administrativo demandado
puesto que en su artículo primero, revocó en todas y cada una de sus
partes la Resolución No. 130794 del 17 de junio de 2013, la cual dio
cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno
(21) Penal del Circuito de Bogotá, acto administrativo que si bien no
reliquidó la prestación de la demandante efectuó el estudio de
rentabilidad para recuperación del régimen de transición,
correspondiente a la asegurada R.S.M.Y.,
identificada con C.C. No. 41.459.128 de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de este proveído. Igualmente esta nulidad parcial se
debe declarar en cuanto al artículo segundo, en lo que corresponde a
que no dispuso el reconocimiento pensional, con base en el promedio de
todos los factores de salario devengados en el último año de
servicios.
3.2 que la demandante tiene derecho a que su pensión mensual vitalicia
de jubilación, se liquide con base en el promedio de todos los
factores de salarios devengados en el último año de servicios.
3.3 Que la entidad demandada, es responsable del reconocimiento y pago
de la reliquidación de la pensión a que tiene derecho mi mandante.
3.4 Que se encuentra agotada la vía gubernativa del reclamo.
PARTE CONDENATORIA
(…)
3.5 A reliquidar, con efectos hacia el futuro y para mejorar su
cuantía, la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante
la Resolución No. 00015527 del 11 de abril de 2008, teniendo en cuenta
el promedio que sirvió de base para determinar el valor de la primera
mesada, la totalidad de los factores salariales que devengó en el
último año de servicios, especialmente: asignación básica (sueldo),
prima técnica, subsidio de transporte, prima de navidad, prima
semestral, prima de servicio, prima de vacaciones y quinquenio.
3.6 A reconocer y pagar las diferencias que resulten al comparar las
mesadas pensionales que se hayan cancelado a la demandante y las que
realmente se deben cancelar como consecuencia de la reliquidación
solicitada, a partir de la fecha del reconocimiento y pago de la
primera mesada pensional (15 de julio de 2007) y hasta la fecha que se
materialice este pago, teniendo en cuenta, teniendo en cuenta que el
reajuste e indexación debe reconocerse a partir del 02 de julio de
2001 fecha de retiro efectivo del servicio de la demandante.
3.7 A pagar el índice de precios al consumidor IPC, o ajuste de valor
certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que
resulte adeudar la demanda, mes a mes, teniendo en cuéntalo ordenado
por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en
armonía con el dispuesto en el artículo 198 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el
artículo111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T-481 de 1996 y C-
188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.8 Además al reconocimiento y pago de las costas y agencias en
derecho a que haya lugar".
-
El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la
Resolución GNR 69414 de 27 de febrero de 2014, resolvió un recurso de
reposición en el que reliquidó la pensión de la señora M.Y. R.
Salomón. De acuerdo con este acto: i) la señora M.Y. R.
Salomón es beneficiaria del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) para la liquidación de la pensión se
acreditó "un total de 9.608 días laborados, correspondientes a 1.372
semanas"; iii) el 75% fue el porcentaje que se aplicó para calcular la
pensión de la actora, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el
artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
Constitución...
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