Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380247

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03528-01
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –

Determinación

La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez

incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el

último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de

transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de

servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión

corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL

equivalente "al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha

cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que

expida el DANE". NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de

los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de

2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /

LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03528-01(0096-18)

Actor: M.Y.R.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de

//Unificación de la S. Plena de lo Contencioso

//Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL

del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se

//incluyen los factores salariales sobre los que se

hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del

proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2017

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda

formulada por la señora M.Y.R.S., contra la

Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora M.Y.R.S. acudió a la jurisdicción en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló

las siguientes pretensiones:

"parte declarativa:

(…)

3.1 La nulidad parcial de la Resolución No. GNR 69414 del 27 de

febrero de 2014, notificada personalmente a la demandante el 25 de

marzo de 2014, suscrita por la D.Z.C.G.B.

en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de la

Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de la Administradora

Colombiana de Pensiones – C., por medio de la cual esta

entidad resolvió el recurso de reposición instaurado por el apoderado

de la demandante en su Artículo primero revocó en todas u cada una de

sus partes la Resolución No. 130794 del 17 de junio de 2013,

notificada personalmente por el apoderado de la demandante el día 22

de julio de 2013, suscrita por la Doctora Isabel Cristina Martínez

Mendoza en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de

C. y por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de

tutela proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de

Bogotá, igualmente lo pertinente al A.S. que ordenó

reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora R. Salomón

M.Y., ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

2008 – 1.280.283.oo, 2009 – 1378.481.oo 2010 -1.406.051.oo, 2011 –

1.450.623.oo, 2012 – 1.504.731.oo, 2013 – 1.541.446, y 1.571.350.oo.

La nulidad se debe declarar, solo en cuanto a los artículos primero y

segundo de la parte Resolutiva del acto administrativo demandado

puesto que en su artículo primero, revocó en todas y cada una de sus

partes la Resolución No. 130794 del 17 de junio de 2013, la cual dio

cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno

(21) Penal del Circuito de Bogotá, acto administrativo que si bien no

reliquidó la prestación de la demandante efectuó el estudio de

rentabilidad para recuperación del régimen de transición,

correspondiente a la asegurada R.S.M.Y.,

identificada con C.C. No. 41.459.128 de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva de este proveído. Igualmente esta nulidad parcial se

debe declarar en cuanto al artículo segundo, en lo que corresponde a

que no dispuso el reconocimiento pensional, con base en el promedio de

todos los factores de salario devengados en el último año de

servicios.

3.2 que la demandante tiene derecho a que su pensión mensual vitalicia

de jubilación, se liquide con base en el promedio de todos los

factores de salarios devengados en el último año de servicios.

3.3 Que la entidad demandada, es responsable del reconocimiento y pago

de la reliquidación de la pensión a que tiene derecho mi mandante.

3.4 Que se encuentra agotada la vía gubernativa del reclamo.

PARTE CONDENATORIA

(…)

3.5 A reliquidar, con efectos hacia el futuro y para mejorar su

cuantía, la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante

la Resolución No. 00015527 del 11 de abril de 2008, teniendo en cuenta

el promedio que sirvió de base para determinar el valor de la primera

mesada, la totalidad de los factores salariales que devengó en el

último año de servicios, especialmente: asignación básica (sueldo),

prima técnica, subsidio de transporte, prima de navidad, prima

semestral, prima de servicio, prima de vacaciones y quinquenio.

3.6 A reconocer y pagar las diferencias que resulten al comparar las

mesadas pensionales que se hayan cancelado a la demandante y las que

realmente se deben cancelar como consecuencia de la reliquidación

solicitada, a partir de la fecha del reconocimiento y pago de la

primera mesada pensional (15 de julio de 2007) y hasta la fecha que se

materialice este pago, teniendo en cuenta, teniendo en cuenta que el

reajuste e indexación debe reconocerse a partir del 02 de julio de

2001 fecha de retiro efectivo del servicio de la demandante.

3.7 A pagar el índice de precios al consumidor IPC, o ajuste de valor

certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que

resulte adeudar la demanda, mes a mes, teniendo en cuéntalo ordenado

por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en

armonía con el dispuesto en el artículo 198 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el

artículo111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T-481 de 1996 y C-

188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el

artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.8 Además al reconocimiento y pago de las costas y agencias en

derecho a que haya lugar".

Hechos
  1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la

Resolución GNR 69414 de 27 de febrero de 2014, resolvió un recurso de

reposición en el que reliquidó la pensión de la señora M.Y. R.

Salomón. De acuerdo con este acto: i) la señora M.Y. R.

Salomón es beneficiaria del régimen de transición establecido en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) para la liquidación de la pensión se

acreditó "un total de 9.608 días laborados, correspondientes a 1.372

semanas"; iii) el 75% fue el porcentaje que se aplicó para calcular la

pensión de la actora, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el

artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución...

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