Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 23001-23-33-000-2016-00431-01 |
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios
Se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de
1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación
a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de
educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se
expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados
y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción
pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por
constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que
realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de
la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo
contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación:
S-699, C.: N.P.P..
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE
1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO
15 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO
196 DE 1995 – ARTÍCULO 2
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN
GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Prescripción trienal / PENSIÓN GRACIA
– Liquidación
La Sala observa que la demandante cumple con el requisito de haberse
vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo
previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de
1989, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que
ejerció como docente entre el 1 de abril y el 29 de noviembre de 1977, es
decir, durante 7 meses y 29 días, conforme quedó demostrado con el
nombramiento realizado a través del Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977
(Archivo Digital No. 37 de los antecedentes administrativos). Ahora bien,
también se encontró probado que la demandante fue nombrada mediante Decreto
000050 del 15 de enero de 1988, como profesora de tiempo completo en el
Colegio Técnico Agropecuario de C.V., hoy, Institución Educativa
C.V. en el Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), es
decir, que para el 13 de febrero de 2015, fecha en que elevó la solicitud
de reconocimiento de la pensión gracia, la demandante reunía 26 años, 11
meses y 29 días de servicios al Departamento de Córdoba. De lo
anteriormente mencionado, se infiere que la actora laboró como docente con
vinculación del orden departamental, por lo que reunió la totalidad de los
requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia,
al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como
docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente
que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos
administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera
instancia. (…). Sin embargo, como la solicitud en vía gubernativa la
realizó hasta el 13 de febrero de 2015, lo que prescriben son las mesadas
pensionales, de modo tal, que la pensión gracia de la actora se reconocerá
a partir del 17 de junio de 2007, fecha en que reunió los requisitos para
acceder al beneficio prestacional, pero se ordenará su pago a partir del 13
de febrero de 2012, en aplicación al fenómeno de la prescripción. En este
punto, la Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una
prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en
el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo
del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el
régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores
salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el
estatus pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 23001-23-33-000-2016-00431-01(5640-18)
Actor: A.T.F.R.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Pensión Gracia
Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil
dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de
Córdoba, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a
las pretensiones de la demanda promovida por Arminda Trinidad Figueroa
Ramos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Demanda
A.T.F.R., por intermedio de apoderado judicial, en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la
nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración
respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de
jubilación presentada el 2 de octubre de 2015, ante la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad
demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, tomando como base el
75% del promedio del salario mensual y al pago de la mora de las mesadas
atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con la
respectiva indexación a la fecha de pago. De la misma forma, solicitó que
la entidad le devuelva las sumas de dinero con su respectiva indexación de
las cotizaciones que pago adicionalmente y/o los valores superiores
pagados.
No obstante lo anterior, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo
el 1 de junio de 2018, el Magistrado conductor del proceso en primera
instancia, estableció que no se configuró el silencio administrativo
negativo, puesto que conforme a lo acreditado en el expediente, antes de
incoar la nueva solicitud, ya existía decisión expresa de la administración
contenida en la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, por lo tanto
no había lugar a que se demandara el acto presunto.
Por lo anterior, consideró que las pretensiones del extremo accionante
están encaminadas a estudiar la legalidad de la Resolución RDP 029502 del
17 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de
la pensión gracia a la demandante, respecto de lo cual las partes
consintieron.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 5), en
síntesis son los siguientes:
La señora A.T.F.R. fue nombrada mediante el Decreto
000325 del 22 de marzo de 1977, en reemplazo de A.E.D., quien fue
declarada insubsistente por abandono de cargo. Dicho acto administrativo,
posteriormente fue aclarado mediante el Decreto 0334 del agosto 25 de 2015,
por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en relación al con
el nombre correcto de la demandante.
Sostuvo que habida cuenta que la señora F.R. fue nombrada desde
el año 1977, se encuentra cobijada por el beneficio consagrado en el
literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir,
tiene derecho a percibir la pensión gracia, por encontrarse vinculada antes
del 31 de diciembre de 1980.
Mediante la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por
cuanto no tuvo en cuenta el nombramiento realizado a la demandante mediante
el Decreto 000325 de 1977.
Posteriormente, presentó derecho de petición con radicación el 2 de octubre
de 2015, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión
gracia, respecto de la cual la entidad demandada guardó silencio,
produciéndose el silencio administrativo negativo.
1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política; la Ley 91 de 1989;
la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933 y demás normas
que las hubieren desarrollado o modificado.
2. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a
las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 75 a 78
reverso del expediente):
Manifestó que revisada la información de la demandante en el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del M., se estableció que la vinculación
como docente oficial, solo se concretó el 15 de febrero de 1988, es decir,
con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 15 de la Ley 91 de
1989, en la cual se determinó que solo los docentes vinculados hasta el 31
de diciembre de 1980, podrán ser beneficiarios de una pensión gracia de
jubilación, siempre y cuando, cumplan con los demás requisitos que imponen
las normas que gobiernan la materia.
Afirmó que pese que a través del Decreto 325 del 22 de marzo de 1977, a la
demandante se le nombró como docente, dicha información no se encuentra
registrada en los archivos del FOMAG, motivo por el cual no se pueden tener
en cuenta estos tiempos, al no encontrarse debidamente acreditados.
Sostuvo que de la documental aportada por la demandante en sede
administrativa y en sede judicial, no se logra establecer con certeza que
la docente se haya vinculado como tal y en la modalidad de empleada
pública, en cuanto dicha prueba presenta inconsistencias que no le permiten
el reconocimiento de la pensión gracia.
Respecto a la pretensión en...
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