Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380253

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00431-01

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios

Se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de

1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación

a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de

educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se

expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados

y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción

pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por

constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que

realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de

la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo

contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación:

S-699, C.: N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE

1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO

15 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO

196 DE 1995 – ARTÍCULO 2

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN

GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Prescripción trienal / PENSIÓN GRACIA

– Liquidación

La Sala observa que la demandante cumple con el requisito de haberse

vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo

previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de

1989, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que

ejerció como docente entre el 1 de abril y el 29 de noviembre de 1977, es

decir, durante 7 meses y 29 días, conforme quedó demostrado con el

nombramiento realizado a través del Decreto 000325 del 22 de marzo de 1977

(Archivo Digital No. 37 de los antecedentes administrativos). Ahora bien,

también se encontró probado que la demandante fue nombrada mediante Decreto

000050 del 15 de enero de 1988, como profesora de tiempo completo en el

Colegio Técnico Agropecuario de C.V., hoy, Institución Educativa

C.V. en el Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), es

decir, que para el 13 de febrero de 2015, fecha en que elevó la solicitud

de reconocimiento de la pensión gracia, la demandante reunía 26 años, 11

meses y 29 días de servicios al Departamento de Córdoba. De lo

anteriormente mencionado, se infiere que la actora laboró como docente con

vinculación del orden departamental, por lo que reunió la totalidad de los

requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia,

al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como

docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente

que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos

administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera

instancia. (…). Sin embargo, como la solicitud en vía gubernativa la

realizó hasta el 13 de febrero de 2015, lo que prescriben son las mesadas

pensionales, de modo tal, que la pensión gracia de la actora se reconocerá

a partir del 17 de junio de 2007, fecha en que reunió los requisitos para

acceder al beneficio prestacional, pero se ordenará su pago a partir del 13

de febrero de 2012, en aplicación al fenómeno de la prescripción. En este

punto, la Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una

prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en

el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo

del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el

régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores

salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el

estatus pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 23001-23-33-000-2016-00431-01(5640-18)

Actor: A.T.F.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil

dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Córdoba, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a

las pretensiones de la demanda promovida por Arminda Trinidad Figueroa

Ramos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. Demanda

A.T.F.R., por intermedio de apoderado judicial, en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la

nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración

respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de

jubilación presentada el 2 de octubre de 2015, ante la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad

demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, tomando como base el

75% del promedio del salario mensual y al pago de la mora de las mesadas

atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con la

respectiva indexación a la fecha de pago. De la misma forma, solicitó que

la entidad le devuelva las sumas de dinero con su respectiva indexación de

las cotizaciones que pago adicionalmente y/o los valores superiores

pagados.

No obstante lo anterior, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo

el 1 de junio de 2018, el Magistrado conductor del proceso en primera

instancia, estableció que no se configuró el silencio administrativo

negativo, puesto que conforme a lo acreditado en el expediente, antes de

incoar la nueva solicitud, ya existía decisión expresa de la administración

contenida en la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, por lo tanto

no había lugar a que se demandara el acto presunto.

Por lo anterior, consideró que las pretensiones del extremo accionante

están encaminadas a estudiar la legalidad de la Resolución RDP 029502 del

17 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de

la pensión gracia a la demandante, respecto de lo cual las partes

consintieron.

1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 5), en

síntesis son los siguientes:

La señora A.T.F.R. fue nombrada mediante el Decreto

000325 del 22 de marzo de 1977, en reemplazo de A.E.D., quien fue

declarada insubsistente por abandono de cargo. Dicho acto administrativo,

posteriormente fue aclarado mediante el Decreto 0334 del agosto 25 de 2015,

por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en relación al con

el nombre correcto de la demandante.

Sostuvo que habida cuenta que la señora F.R. fue nombrada desde

el año 1977, se encuentra cobijada por el beneficio consagrado en el

literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir,

tiene derecho a percibir la pensión gracia, por encontrarse vinculada antes

del 31 de diciembre de 1980.

Mediante la Resolución RDP 029502 del 17 de julio de 2015, la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por

cuanto no tuvo en cuenta el nombramiento realizado a la demandante mediante

el Decreto 000325 de 1977.

Posteriormente, presentó derecho de petición con radicación el 2 de octubre

de 2015, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión

gracia, respecto de la cual la entidad demandada guardó silencio,

produciéndose el silencio administrativo negativo.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política; la Ley 91 de 1989;

la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933 y demás normas

que las hubieren desarrollado o modificado.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a

las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 75 a 78

reverso del expediente):

Manifestó que revisada la información de la demandante en el Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del M., se estableció que la vinculación

como docente oficial, solo se concretó el 15 de febrero de 1988, es decir,

con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 15 de la Ley 91 de

1989, en la cual se determinó que solo los docentes vinculados hasta el 31

de diciembre de 1980, podrán ser beneficiarios de una pensión gracia de

jubilación, siempre y cuando, cumplan con los demás requisitos que imponen

las normas que gobiernan la materia.

Afirmó que pese que a través del Decreto 325 del 22 de marzo de 1977, a la

demandante se le nombró como docente, dicha información no se encuentra

registrada en los archivos del FOMAG, motivo por el cual no se pueden tener

en cuenta estos tiempos, al no encontrarse debidamente acreditados.

Sostuvo que de la documental aportada por la demandante en sede

administrativa y en sede judicial, no se logra establecer con certeza que

la docente se haya vinculado como tal y en la modalidad de empleada

pública, en cuanto dicha prueba presenta inconsistencias que no le permiten

el reconocimiento de la pensión gracia.

Respecto a la pretensión en...

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