Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00366-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2009-00366-02 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Requisitos
Los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser
revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo
titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o
reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocatoria directa de actos
administrativos particulares, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A,
sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0376-07, C.: Gerardo Arenas
Monsalve.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación/ APORTES CON POSTERIORIDAD AL STATUS
DE PENSIONADO - Efecto
Es incuestionable que el demandante es beneficiario del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual
significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las
reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se
refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el
tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto
(correspondiente al 75%). Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional,
el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al
reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,
aplicable por remisión del artículo 36 Íbidem. (…). Como se aprecia de lo
anterior, según las normas aplicables al demandante su pensión de
jubilación debe liquidársele teniendo en cuenta la tasa de reemplazo
equivalente al 75% sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados
en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los
últimos 10 años antes de adquirir el estatus pensional, en junio de 2004.
(…). Como se aprecia el demandante adquirió el estatus pensional en junio
de 2004, sin embargo permaneció laborando en el Hospital de La Misericordia
hasta el 23 de noviembre de 2006 y luego continuó efectuando aportes por su
vinculación a una Cooperativa Médica hasta el 30 de abril de 2013. Sin
embargo estos aportes al sector privado efectuados con posterioridad a la
adquisición del status no tienen la virtualidad de afectar el
reconocimiento pensional, ni mucho menos el régimen aplicable, por lo que
la pensión solo tendrá efectividad desde el 23 de noviembre de 2006 y no
como lo dispuso la entidad, es decir, desde 2 de julio de 2009, como
equivocadamente resolvió la demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 25000-23-25-000-2009-00366-02(3759-17)
Actor: A.O.R.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.
-
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso
Administrativo[1] decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la
parte accionante contra la sentencia de 9 de junio de 2017, por medio de la
cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], se declaró inhibido
para conocer de fondo acerca de las súplicas de la demanda instaurada por
el señor A.O.R. en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
2.1. La demanda[3]
2.1.1. Pretensiones
El señor A.O.R., por conducto de apoderada y en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
artículo 85 del CCA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
Resolución 27495 de 7 de julio de 2006, proferida por la gerente del
Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca del
Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se le negó al
demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Resolución 025447 de 14 de junio de 2007, a través de la cual se
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior,
confirmándolo.
Resolución 00723 de 2 de marzo de 2009, suscrita por la gerente de la
Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que resolvió
el recurso de apelación, confirmado la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis, que se
ordene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la
pensión de jubilación a su favor, de conformidad con lo señalado en la Ley
33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
desde que se causó el derecho, es decir, desde el 19 de junio de 2004,
sumas que deberán ser indexadas, con el incremento de ley y los intereses
moratorios y corrientes hasta el día en que realice el pago total.
Igualmente solicitó se condene a la demandada al pago de lo que resulte
probado por concepto de «daños y perjuicios» tanto materiales[4] como
morales[5], ocasionados por el no reconocimiento de la pensión de
jubilación desde la fecha de su causación.
2.2.2. Supuestos fácticos
El señor A.O.R. nació el 19 de junio de 1949, cumplió 55
años de edad el 19 de junio de 2004 y acreditó más de 20 años de servicios
en el sector público, por lo que el 7 de julio de 2005, radicó ante el
Instituto de Seguros Sociales su solicitud de reconocimiento pensional.
Sin embargo, a través de los actos administrativos demandados, el Instituto
de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión al considerar
que no le amparaba el régimen de transición señalado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 y por cuanto no acreditó 60 años de edad, requisito
establecido en esta norma.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como normas vulneradas citó los artículos 4.º, 6.º, 13, 14, 16 a 18, 23,
29, 46 a 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política, así como el
artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, 36 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003.
En el concepto de violación explicó que en este caso el acto acusado
incurrió en la violación de la norma superior al impedirle el goce de su
derecho a la pensión de jubilación, lo que pone en peligro otros derechos
de rango fundamental, tales como la vida y la dignidad humana.
Precisó que si bien en el año de 1997, el demandante se trasladó a un fondo
de pensiones privado, éste regresó al ISS, fecha en la cual contaba con 20
años de servicio al sector público, por lo que en consecuencia es dable
afirmar que el traslado no afectó el derecho del demandante en tanto que la
Ley 33 de 1985 solo exige 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55
años para acceder a la pensión, requisito que cumple el demandante.
Que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, las situaciones
consolidadas bajo el imperio de la legislación anterior no pueden resultar
afectadas y la entidad no podía desconocer que el accionante tenía derecho
al reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos de edad y tiempo
de servicio.
2.2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- contestó la
demanda de manera extemporánea[6].
2.3. Trámite en primera instancia
Por auto de 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[7], admitió la demanda y denegó la medida cautelar solicitada.
Contra esta decisión la apoderada del accionante interpuso recurso de
reposición[8].
A través de auto de 15 de septiembre de 2014[9] dicha Corporación consideró
improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de «apelación»
ante el Consejo de Estado, por lo que a través de auto de 3 de febrero de
2015[10], fue rechazado de plano por esta S.[11] al advertirse que
el citado recurso no fue interpuesto.
Por auto de 16 de septiembre de 2015[12] se dispuso dar cumplimiento al
auto admisorio de 17 de julio de 2013, con lo cual se ordenó la
notificación al representante legal del Instituto de Seguros Sociales.
Mediante providencia de 19 de diciembre de 2016[13] se dio apertura a la
etapa probatoria, luego de lo cual se ordenó correr traslado para alegar de
conclusión[14].
En dicha oportunidad se pronunció el apoderado de COLPENSIONES[15], quien,
haciendo alusión a la Resolución «GNR 189819 de 2014»[16] indicó que «en
aras de salvaguardar la contingencia de vejez del señor Alonso Oviedo
Rodríguez, dio aplicación al Principio de Favorabilidad, y por ende la
pensión se reconoció bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, legislación
que se considera más beneficiosa por brindarle una tasa de reemplazo
correspondiente al 75.46%, siendo más beneficiosa que la que otorga la ley
33 de 1985, esto es: 75%, norma esta última que es la que invoca el
demandante en el libelo introductorio».
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
A través de proveído de 10 de marzo de 2016[17] se ordenó oficiar a
COLPENSIONES a efectos de que allegara copia auténtica de la Resolución
018246 de 20 de junio de 2010, a través de la cual se concedió la pensión
de jubilación al señor A.O.R..
2.4. La sentencia apelada
A través de providencia de 9 de junio de 2017[18], el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca[19] declaró probada la excepción de
ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para emitir
pronunciamiento de fondo. De igual manera se abstuvo de condenar en...
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