Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00366-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380254

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00366-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163
Número de expediente25000-23-25-000-2009-00366-02
Fecha30 Enero 2020

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Requisitos

Los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser

revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo

titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o

reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocatoria directa de actos

administrativos particulares, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A,

sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0376-07, C.: Gerardo Arenas

Monsalve.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación/ APORTES CON POSTERIORIDAD AL STATUS

DE PENSIONADO - Efecto

Es incuestionable que el demandante es beneficiario del régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual

significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las

reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se

refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el

tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto

(correspondiente al 75%). Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de

unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional,

el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al

reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que

expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,

aplicable por remisión del artículo 36 Íbidem. (…). Como se aprecia de lo

anterior, según las normas aplicables al demandante su pensión de

jubilación debe liquidársele teniendo en cuenta la tasa de reemplazo

equivalente al 75% sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados

en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los

últimos 10 años antes de adquirir el estatus pensional, en junio de 2004.

(…). Como se aprecia el demandante adquirió el estatus pensional en junio

de 2004, sin embargo permaneció laborando en el Hospital de La Misericordia

hasta el 23 de noviembre de 2006 y luego continuó efectuando aportes por su

vinculación a una Cooperativa Médica hasta el 30 de abril de 2013. Sin

embargo estos aportes al sector privado efectuados con posterioridad a la

adquisición del status no tienen la virtualidad de afectar el

reconocimiento pensional, ni mucho menos el régimen aplicable, por lo que

la pensión solo tendrá efectividad desde el 23 de noviembre de 2006 y no

como lo dispuso la entidad, es decir, desde 2 de julio de 2009, como

equivocadamente resolvió la demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984

ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

95 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-25-000-2009-00366-02(3759-17)

Actor: A.O.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.

Decreto 01 de 1984

  1. ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso

Administrativo[1] decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la

parte accionante contra la sentencia de 9 de junio de 2017, por medio de la

cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], se declaró inhibido

para conocer de fondo acerca de las súplicas de la demanda instaurada por

el señor A.O.R. en contra de la Administradora Colombiana

de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3]

2.1.1. Pretensiones

El señor A.O.R., por conducto de apoderada y en ejercicio

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del CCA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

Resolución 27495 de 7 de julio de 2006, proferida por la gerente del

Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca del

Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se le negó al

demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Resolución 025447 de 14 de junio de 2007, a través de la cual se

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior,

confirmándolo.

Resolución 00723 de 2 de marzo de 2009, suscrita por la gerente de la

Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que resolvió

el recurso de apelación, confirmado la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis, que se

ordene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la

pensión de jubilación a su favor, de conformidad con lo señalado en la Ley

33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

desde que se causó el derecho, es decir, desde el 19 de junio de 2004,

sumas que deberán ser indexadas, con el incremento de ley y los intereses

moratorios y corrientes hasta el día en que realice el pago total.

Igualmente solicitó se condene a la demandada al pago de lo que resulte

probado por concepto de «daños y perjuicios» tanto materiales[4] como

morales[5], ocasionados por el no reconocimiento de la pensión de

jubilación desde la fecha de su causación.

2.2.2. Supuestos fácticos

El señor A.O.R. nació el 19 de junio de 1949, cumplió 55

años de edad el 19 de junio de 2004 y acreditó más de 20 años de servicios

en el sector público, por lo que el 7 de julio de 2005, radicó ante el

Instituto de Seguros Sociales su solicitud de reconocimiento pensional.

Sin embargo, a través de los actos administrativos demandados, el Instituto

de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión al considerar

que no le amparaba el régimen de transición señalado en el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993 y por cuanto no acreditó 60 años de edad, requisito

establecido en esta norma.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 4.º, 6.º, 13, 14, 16 a 18, 23,

29, 46 a 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política, así como el

artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, 36 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003.

En el concepto de violación explicó que en este caso el acto acusado

incurrió en la violación de la norma superior al impedirle el goce de su

derecho a la pensión de jubilación, lo que pone en peligro otros derechos

de rango fundamental, tales como la vida y la dignidad humana.

Precisó que si bien en el año de 1997, el demandante se trasladó a un fondo

de pensiones privado, éste regresó al ISS, fecha en la cual contaba con 20

años de servicio al sector público, por lo que en consecuencia es dable

afirmar que el traslado no afectó el derecho del demandante en tanto que la

Ley 33 de 1985 solo exige 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55

años para acceder a la pensión, requisito que cumple el demandante.

Que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, las situaciones

consolidadas bajo el imperio de la legislación anterior no pueden resultar

afectadas y la entidad no podía desconocer que el accionante tenía derecho

al reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos de edad y tiempo

de servicio.

2.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- contestó la

demanda de manera extemporánea[6].

2.3. Trámite en primera instancia

Por auto de 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca[7], admitió la demanda y denegó la medida cautelar solicitada.

Contra esta decisión la apoderada del accionante interpuso recurso de

reposición[8].

A través de auto de 15 de septiembre de 2014[9] dicha Corporación consideró

improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de «apelación»

ante el Consejo de Estado, por lo que a través de auto de 3 de febrero de

2015[10], fue rechazado de plano por esta S.[11] al advertirse que

el citado recurso no fue interpuesto.

Por auto de 16 de septiembre de 2015[12] se dispuso dar cumplimiento al

auto admisorio de 17 de julio de 2013, con lo cual se ordenó la

notificación al representante legal del Instituto de Seguros Sociales.

Mediante providencia de 19 de diciembre de 2016[13] se dio apertura a la

etapa probatoria, luego de lo cual se ordenó correr traslado para alegar de

conclusión[14].

En dicha oportunidad se pronunció el apoderado de COLPENSIONES[15], quien,

haciendo alusión a la Resolución «GNR 189819 de 2014»[16] indicó que «en

aras de salvaguardar la contingencia de vejez del señor Alonso Oviedo

Rodríguez, dio aplicación al Principio de Favorabilidad, y por ende la

pensión se reconoció bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, legislación

que se considera más beneficiosa por brindarle una tasa de reemplazo

correspondiente al 75.46%, siendo más beneficiosa que la que otorga la ley

33 de 1985, esto es: 75%, norma esta última que es la que invoca el

demandante en el libelo introductorio».

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

A través de proveído de 10 de marzo de 2016[17] se ordenó oficiar a

COLPENSIONES a efectos de que allegara copia auténtica de la Resolución

018246 de 20 de junio de 2010, a través de la cual se concedió la pensión

de jubilación al señor A.O.R..

2.4. La sentencia apelada

A través de providencia de 9 de junio de 2017[18], el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca[19] declaró probada la excepción de

ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para emitir

pronunciamiento de fondo. De igual manera se abstuvo de condenar en...

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