Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1071 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 365 |
Número de expediente | 73001-23-33-000-2014-00366-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CESANTÍAS SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE
CESANTÍAS / TERMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / TERMINO PATA
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS / INDEXACIÓN
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por
parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su
cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la
resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en
la ley. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o
parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin
perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. En caso de
mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores
públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará
acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se
demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este".[…]
[L]a sentencia de unificación de esta Sección del 18 de julio de 2018,
siguiendo la Ley 1071 de 2006, precisó que la ausencia de respuesta de la
administración frente a la reclamación o cuando se profiera fuera de los
términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo
que en estos eventos el término de 65 o 70 días se cuenta a partir de la
solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales
o definitivas. En efecto se señaló en la citada providencia […] La sanción
moratoria se liquidará con base en la asignación básica vigente en la fecha
en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública, acorde
con la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. […] [L]a S.
considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los
valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es
incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque
conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de
unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que "(…)
las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con
determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se
estaría ante doble castigo por la misma causa […] Comoquiera que se
revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, la
S. condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Departamento
del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, en virtud de lo dispuesto
por los numerales 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre sanción moratoria por pago extemporáneo de
cesantías a servidores públicos ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Sentencia de unificación por importancia jurídica, CE-SUJ-SII-012-2018,
proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15)
Actor: I.A.T.R.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE. CESANTÍAS DEFINITIVAS.
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
1. La demanda
1.1 Pretensiones
La señora I.A.T.R., mediante apoderado judicial,
acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido
en el Oficio SAC 2014RE1060 del 30 de enero de 2014, proferido por la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima que negó el
pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las
cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió el
reconocimiento y pago de la suma de $1'208.566 por concepto de cesantías y
de $34.884.256 por la sanción regulada en la Ley 1071 de 2006, que corrió
"del 11 de febrero de 2011 al 15 de abril de 2014"[1].
Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas se indexen, que se reconozcan
intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada[2].
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
La señora I.A.T.R. el 29 de agosto de 2011
solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el pago
de las cesantías definitivas.
Explicó que el 16 de enero de 2014 pidió al referido fondo el pago de la
sanción moratoria, regulada en la Ley 1071 de 2006, pero ésta fue negada en
el Oficio SAC 2014RE1060 del 30 de enero de 2014.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se cita como vulnerada la Ley 1071 de 2006.
La parte demandante sostuvo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley
1071 de 2006, establece los términos para expedir el acto administrativo de
reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas; no obstante, las
entidades accionadas desconocieron dichos plazos legales.
Expresó que la parte demandada tenía 65 días para expedir el acto
administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagarlas, sin embargo,
todavía no han sido satisfechas.
2. Contestación de la demanda
2.1 Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M. se opuso a las pretensiones de la demanda[3].
Aseguró que el retardo en el reconocimiento de las cesantías no le es
imputable, toda vez que no participó en la expedición del acto
administrativo que ordenó el pago de las cesantías, pues esta competencia
corresponde a las Secretarías de Educación, acorde con lo regulado en la
Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
Resaltó que la Ley 1071 de 2006 fija un término para tramitar la solicitud
de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento, pero no prevé
ninguna sanción económica por su incumplimiento.
Afirmó que dada la descentralización del sector educativo, desarrollada en
las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la facultad de nominar a los docentes
fue trasladada del Ministerio de Educación Nacional a los departamentos,
distritos y municipios.
Propuso las excepciones que denominó: buena fe, prescripción, inexistencia
de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa
por pasiva.
2.2 El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la
demanda[4].
Explicó que la Resolución 0432 del 7 de febrero de 2012, que ordenó el pago
de las cesantías, se expidió por delegación del Ministerio de Educación
Nacional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 91 de 1989.
Así, precisó que el citado Ministerio tiene la representación judicial en
el litigio originado por los actos administrativos de reconocimiento de
prestaciones sociales del M., proferidos por la entidad territorial
a la que se encuentre vinculado el docente, y resaltó que los recursos para
el pago de las acreencias los administra Fiduprevisora. Por estos motivos,
estimó que es improcedente que se emita alguna orden contra el Departamento
del Tolima.
Adujo que la Secretaria de Educación cumplió con sus competencias, al
atender la petición, proyectar el acto administrativo, remitirlo para su
aprobación a la fiduciaria, notificarlo y remitirlo nuevamente a la
sociedad fiduciaria, para que fuera pagado dentro de los tres días
siguientes.
Sostuvo que los actos administrativos que reconocen cesantías definitivas
están condicionados a un turno y a la disponibilidad presupuestal, por
ello, hay que analizar cada caso en concreto para determinar la mora en el
pago.
Narró que en el régimen especial de los docentes existe un procedimiento
riguroso de envíos reiterativos a la fiduciaria para la aprobación del acto
administrativo. De modo que en cuanto a la presunta responsabilidad del
Departamento del Tolima debe tenerse el 1 de diciembre de 2011 como fecha
de expedición del acto administrativo, para empezar a contar los términos
previstos en la Ley 1071 de 2006.
Propuso las excepciones que denominó falta de integración del
litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva,
inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales,
cobro de lo no debido y buena fe.
3. Audiencia inicial
El Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial del 16 de
diciembre de 2014, negó las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva propuestas por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del M. y por el Departamento del Tolima, al considerar que
el pago de las prestaciones sociales como cesantías parciales y definitivas
se encuentra a cargo de estas entidades. Esta decisión fue notificada en
estrados y frente a ella cual las partes no presentaron recursos[5].
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 16 de
diciembre de 2014, negó las pretensiones de la...
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