Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380258

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 365
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00366-01
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

CESANTÍAS / TERMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / TERMINO PATA

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS / INDEXACIÓN

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la

solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por

parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su

cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en

la ley. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y

cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin

perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. En caso de

mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta

que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará

acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se

demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este".[…]

[L]a sentencia de unificación de esta Sección del 18 de julio de 2018,

siguiendo la Ley 1071 de 2006, precisó que la ausencia de respuesta de la

administración frente a la reclamación o cuando se profiera fuera de los

términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo

que en estos eventos el término de 65 o 70 días se cuenta a partir de la

solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales

o definitivas. En efecto se señaló en la citada providencia […] La sanción

moratoria se liquidará con base en la asignación básica vigente en la fecha

en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública, acorde

con la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. […] [L]a S.

considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los

valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es

incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque

conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de

unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que "(…)

las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con

determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se

estaría ante doble castigo por la misma causa […] Comoquiera que se

revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las

pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, la

S. condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Departamento

del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, en virtud de lo dispuesto

por los numerales 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre sanción moratoria por pago extemporáneo de

cesantías a servidores públicos ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Sentencia de unificación por importancia jurídica, CE-SUJ-SII-012-2018,

proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15)

Actor: I.A.T.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

SANCIÓN MORATORIA DOCENTE. CESANTÍAS DEFINITIVAS.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora I.A.T.R., mediante apoderado judicial,

acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido

en el Oficio SAC 2014RE1060 del 30 de enero de 2014, proferido por la

Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima que negó el

pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las

cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió el

reconocimiento y pago de la suma de $1'208.566 por concepto de cesantías y

de $34.884.256 por la sanción regulada en la Ley 1071 de 2006, que corrió

"del 11 de febrero de 2011 al 15 de abril de 2014"[1].

Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas se indexen, que se reconozcan

intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada[2].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora I.A.T.R. el 29 de agosto de 2011

solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el pago

de las cesantías definitivas.

Explicó que el 16 de enero de 2014 pidió al referido fondo el pago de la

sanción moratoria, regulada en la Ley 1071 de 2006, pero ésta fue negada en

el Oficio SAC 2014RE1060 del 30 de enero de 2014.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se cita como vulnerada la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante sostuvo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley

1071 de 2006, establece los términos para expedir el acto administrativo de

reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas; no obstante, las

entidades accionadas desconocieron dichos plazos legales.

Expresó que la parte demandada tenía 65 días para expedir el acto

administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagarlas, sin embargo,

todavía no han sido satisfechas.

2. Contestación de la demanda

2.1 Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M. se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Aseguró que el retardo en el reconocimiento de las cesantías no le es

imputable, toda vez que no participó en la expedición del acto

administrativo que ordenó el pago de las cesantías, pues esta competencia

corresponde a las Secretarías de Educación, acorde con lo regulado en la

Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

Resaltó que la Ley 1071 de 2006 fija un término para tramitar la solicitud

de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento, pero no prevé

ninguna sanción económica por su incumplimiento.

Afirmó que dada la descentralización del sector educativo, desarrollada en

las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la facultad de nominar a los docentes

fue trasladada del Ministerio de Educación Nacional a los departamentos,

distritos y municipios.

Propuso las excepciones que denominó: buena fe, prescripción, inexistencia

de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa

por pasiva.

2.2 El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la

demanda[4].

Explicó que la Resolución 0432 del 7 de febrero de 2012, que ordenó el pago

de las cesantías, se expidió por delegación del Ministerio de Educación

Nacional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 91 de 1989.

Así, precisó que el citado Ministerio tiene la representación judicial en

el litigio originado por los actos administrativos de reconocimiento de

prestaciones sociales del M., proferidos por la entidad territorial

a la que se encuentre vinculado el docente, y resaltó que los recursos para

el pago de las acreencias los administra Fiduprevisora. Por estos motivos,

estimó que es improcedente que se emita alguna orden contra el Departamento

del Tolima.

Adujo que la Secretaria de Educación cumplió con sus competencias, al

atender la petición, proyectar el acto administrativo, remitirlo para su

aprobación a la fiduciaria, notificarlo y remitirlo nuevamente a la

sociedad fiduciaria, para que fuera pagado dentro de los tres días

siguientes.

Sostuvo que los actos administrativos que reconocen cesantías definitivas

están condicionados a un turno y a la disponibilidad presupuestal, por

ello, hay que analizar cada caso en concreto para determinar la mora en el

pago.

Narró que en el régimen especial de los docentes existe un procedimiento

riguroso de envíos reiterativos a la fiduciaria para la aprobación del acto

administrativo. De modo que en cuanto a la presunta responsabilidad del

Departamento del Tolima debe tenerse el 1 de diciembre de 2011 como fecha

de expedición del acto administrativo, para empezar a contar los términos

previstos en la Ley 1071 de 2006.

Propuso las excepciones que denominó falta de integración del

litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva,

inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales,

cobro de lo no debido y buena fe.

3. Audiencia inicial

El Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial del 16 de

diciembre de 2014, negó las excepciones de falta de legitimación en la

causa por pasiva propuestas por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M. y por el Departamento del Tolima, al considerar que

el pago de las prestaciones sociales como cesantías parciales y definitivas

se encuentra a cargo de estas entidades. Esta decisión fue notificada en

estrados y frente a ella cual las partes no presentaron recursos[5].

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 16 de

diciembre de 2014, negó las pretensiones de la...

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