Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 73001-23-33-000-2014-00057-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 |
RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES / LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE
CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación
de 18 de julio de 2018
El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del
costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los
salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria,
que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los
municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la Ley 91 creó
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para atender el
pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación
de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran
con posterioridad a ella. […] Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo
15 ibídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del M. "pagará un auxilio equivalente a un
mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de
año laborado, sobre el último salario devengado"; y los docentes que se
vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde
antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el
1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo "pagará un interés anual
sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)". […] A su turno, la Sección
Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, decidió
la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M., regidos por la Ley 91 de 1989. En razón de dicha calidad de
empleados públicos esta Corporación determinó que "a los docentes les son
aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción
por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o
definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición,
con la adoptada por la Corte Constitucional". […] Por consiguiente, la S.
considera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen
retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de primera
instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989, por
haberse vinculado a la docencia en el año 1998, esto es, después del 1
enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. […]
[E]n vista que el pago de las cesantías compete exclusivamente al Fondo de
Prestaciones Sociales del M., éste también debe cancelar la sanción
moratoria. Por este motivo, se declarará la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva del Municipio de I. – Secretaría de
Educación. En relación a la indexación solicitada en la demanda, la S.
considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los
valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es
incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque
conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de
unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que "(…)
las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con
determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se
estaría ante doble castigo por la misma causa. […] [L]a demandante no tiene
derecho a que las cesantías sean liquidadas con el régimen retroactivo, por
cuanto su vinculación a la docencia se realizó en el año 1998, es decir,
después del 1 de enero de 1990 conforme a las previsiones contenidas en la
Ley 91 de 1989, por lo que la liquidación de las cesantías sea realiza cada
año, es decir, por el régimen anualizado de cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE
1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00057-01(0389–15)
Actor: D.X.R.B.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CESANTÍAS DOCENTE.
LIQUIDACIÓN ANUAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil
catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima,
negó las pretensiones de la demanda.
1. Demanda
1.1. Pretensiones
D.X.R.B., por intermedio de apoderado judicial, en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la
nulidad del Oficio 00010280 del 5 de agosto de 2013, suscrito por el
Secretario de Educación Municipal de I. (Tolima), a través del cual se
dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de las
cesantías con retroactividad y a la indemnización moratoria regulada en la
Ley 244 de 1995.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del M. y al Municipio de I., al cambio de régimen de
liquidación de cesantías de anualidad a retroactividad desde 1997; a
reconocer y pagar la indemnización moratoria regulada en la Ley 244 de
1995, que modificó la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario
por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales desde el 14
de abril de 2011
Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas fueran indexadas conforme al
índice de precios al consumidor desde el 17 de abril de 2011 fecha en que
debió realizarse el pago; y que la sentencia se cumpla en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 25 – 37),
en síntesis son los siguientes:
Mediante derechos de petición radicados ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M., Regional I. en la Secretaría de
Educación del Municipio de I. y en el Ministerio de Educación Nacional,
presentados el 3 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, la demandante
solicitó que se liquiden las cesantías con el régimen de retroactividad, y
se dé cumplimiento a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago
oportuno de las mismas dentro del término que la ley consagra.
El Secretario de Educación Municipal actuando en nombre de la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del M., da contestación a los derechos de petición a través del
Oficio 00010280 del 5 de agosto de 2013, notificado el 6 de agosto de 2013,
en forma negativa a las pretensiones de la demandante.
Afirmó que la señora D.X.R. radicó solicitud de
reconocimiento de las cesantías parciales, el 11 de enero de 2011, conforme
se puede constatar en la Resolución 71 – 1009 del 18 de abril de 2011, a
través de la cual se le reconoció las cesantías parciales, y afirmó que
dicho monto para el momento de presentación de la demanda, no le ha sido
cancelado.
Así mismo, manifestó que la demandante fue nombrada en propiedad en el
municipio de I., según el Decreto 001143 del 22 de diciembre de 1997,
como educadora.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y
58 de la Constitución Nacional; las Leyes 244 de 1995 subrogada por la Ley
1071 de 2004; la Ley 4ª de 1992; la Ley 43 de 1975; la Ley 91 de 1989; la
Ley 60 de 1993; la Ley 115 de 1994; la Ley 6ª de 1945; la Ley 65 de 1946;
el Decreto 1160 de 1947; la Ley 334 de 1996 y el Decreto 196 de 1995.
2. Contestación de la demanda
2.1. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del M..
Mediante escrito visible a folios 58 a 61 del expediente, se opuso a las
pretensiones de la demanda en razón a que el acto administrativo acusado se
ajusta a derecho, en cuanto la prestación fue reconocida en debida forma,
siguiendo los lineamientos de la ley, toda vez, que la vinculación se dio
con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que el régimen de
cesantías, es el previsto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de
la Ley 91 de 1989, es decir, anualizado.
Afirmó que la mora no es imputable a la entidad, toda vez, que no participa
en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, ya que quien debe reconocer y ordenar el pago de las
cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del M., son las Secretarías de Educación, como autoridad
nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su
cargo.
Sostuvo que "se debe determinar a través de las entidades encargadas de
reconocer, aprobar la resolución y efectuar el pago ordinario, cuando fue
obtenida la firmeza del acto administrativo, el trámite dado a la solicitud
y la fecha exacta del pago de la prestación, pues si bien es cierto la Ley
1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no
cumpla con su obligación de dentro de los 45 días siguientes a la fecha en
que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la
prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la
notificación de la resolución respectiva, y no, como es planteado que a
partir de la fecha en que inicia el respectivo trámite."
Así mismo, alegó que la demandante no tiene derecho a que las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba