Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380267

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / CGP – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00066-01
Fecha30 Enero 2020

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL / CONDENA EN COSTAS

[S]obre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel

territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir

del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones

particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser

respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del

derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General

de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997. No obstante lo

anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos

respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el

30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el

artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de

inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de

constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas

las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base

en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de

1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General

en cada entidad territorial. […] [S]on dos las situaciones pensionales que

a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo

146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una

situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la

de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es

decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. [S]e

reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta

oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los

términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se

consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de

entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30

de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el

plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró

inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con

efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad.

Conclusión: la señora (…) no tiene derecho que se le reconozca pensión con

fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la

compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda

vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo

señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. […] [E]n el presente

caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en

la medida que conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP, resulta

vencida en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO

151 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R. número: 08001-23-33-000-2014-00066-01(1179-17)

Actor: K.O.C.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Referencia: VINCULADOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte

demandada y por las dos entidades vinculadas contra la sentencia proferida

el 7 de abril del 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora K.O.C., en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la

Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la

petición elevada ante la Universidad del Atlántico el 14 de mayo de 2013,

mediante el cual se negó la pensión convencional deprecada.

2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada

reconocer y pagar la pensión a la señora K.O.C., en virtud

de lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en el

año 1976, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1995 fecha en la cual la

libelista cumplió los 20 años de servicio.

3. Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales,

beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social

integral.

4. Dar aplicación a los artículos 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990 y

en consecuencia, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal,

por lo que la Universidad del Atlántico deberá cancelar el mayor valor que

se origine.

5. Como consecuencia de lo anterior, la Universidad del Atlántico deberá

reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del

cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de

adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente

liquidada. Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e

incrementos anuales de ley.

6. Reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad

con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada.

Condenar en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del

proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la

demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es

también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en

la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la

verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o

advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las

etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación

del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso de folios 226 vuelto a 227 y cd obrante a folio 225, se

indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

[…] Revisado el expediente se observa que las entidades demandadas

propusieron las excepciones de:

Universidad del atlántico (sic):

-inconstitucionalidad.

- prescripción.

- inexistencia de la obligación.

- prohibición legal del acto (sic) legislativo (sic) 001 del 22 de

julio de 2005.

Ministerio de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic):

- falta de legitimación en la causa por pasiva.

- genérica.

- inexistencia del derecho.

- falta de agotamiento de vía gubernativa.

[…]

Para resolver las excepciones propuestas por por (sic) la universidad

(sic) del atlántico (sic) por guardar estrecha relación con el fondo

del asunto se resolverán en la sentencia.

de (sic) de las planteadas por el ministerio (sic) de hacienda (sic) y

crédito (sic) público (sic), la genérica, inexistencia del derecho, de

igual manera por guardar estrecha relación con el desarrollo de la

litis se resolverán de fondo, y la de falta de legitimación en la

causa por pasiva siguiendo los lineamientos de la sección (sic)

segunda (sic) del consejo (sic) de estado (sic), también se resolverá

de fondo, el despacho en esta etapa entrara (sic) a estudiar la de:

- Falta de agotamiento de vía gubernativa

[…]

Consideración del despacho:

para (sic) el despacho la anterior excepción no está llamada a

prosperar habida consideración que la hoy demandante no pudo en su

momento agotar la vía gubernativa frente al ministerio (sic) de

hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic) ya que este se encuentra

vinculado a este proceso como tercero en calidad de litisconsorte

necesario, y llego (sic) al proceso en el estado en que se encontraba

el mismo, […] a petición de la universidad (sic) del atlántico (sic),

petición motivada en que el 28 de julio de 2003, se celebró contrato

interadministrativo de concurrencia entre la nación(sic)-ministerio

(sic) de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic), el departamento

del atlántico (sic) y la universidad, donde se estipuló el pago del

pasivo pensional del ente educativo, por esta razón el despacho

procede a no declarar probada dicha excepción. […]

(Ortografía y

negrillas del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la

relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es

guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial de folios 227 a 228 del expediente, se fijó el

litigio así:

[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de las

(sic) universidad (sic) del atlántico (sic), se tiene que en los

puntos en los que las partes están de acuerdo son los siguientes:

- que la señora K.O.C. fue nombrada mediante resolución

de rectoría nº 2371, en el cargo de mecanógrafa, del cual tomó

posesión el 10 de diciembre de 1975.

- que mediante resolución de rectoría nº 001830 del 03 de septiembre

de 1997, se distribuyó la planta de personal administrativo del ente

educativo, quedando la señora K.O.C. en el cargo de

mecanógrafa de la facultad de educación, con la misma asignación

mensual y horario.

- que su...

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