Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / CGP – ARTÍCULO 365 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2014-00066-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL / CONDENA EN COSTAS
[S]obre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel
territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir
del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones
particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser
respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del
derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General
de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997. No obstante lo
anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos
respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el
30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el
artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de
inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de
constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas
las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base
en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de
1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General
en cada entidad territorial. […] [S]on dos las situaciones pensionales que
a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo
146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una
situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la
de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es
decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. [S]e
reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta
oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los
términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se
consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de
entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30
de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el
plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró
inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con
efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad.
Conclusión: la señora (…) no tiene derecho que se le reconozca pensión con
fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la
compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda
vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo
señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. […] [E]n el presente
caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en
la medida que conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP, resulta
vencida en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
151 / CGP – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R. número: 08001-23-33-000-2014-00066-01(1179-17)
Actor: K.O.C.
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Referencia: VINCULADOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte
demandada y por las dos entidades vinculadas contra la sentencia proferida
el 7 de abril del 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La señora K.O.C., en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la
Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones[2]
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la
petición elevada ante la Universidad del Atlántico el 14 de mayo de 2013,
mediante el cual se negó la pensión convencional deprecada.
2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada
reconocer y pagar la pensión a la señora K.O.C., en virtud
de lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en el
año 1976, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1995 fecha en la cual la
libelista cumplió los 20 años de servicio.
3. Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales,
beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social
integral.
4. Dar aplicación a los artículos 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990 y
en consecuencia, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal,
por lo que la Universidad del Atlántico deberá cancelar el mayor valor que
se origine.
5. Como consecuencia de lo anterior, la Universidad del Atlántico deberá
reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del
cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de
adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente
liquidada. Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e
incrementos anuales de ley.
6. Reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad
con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada.
Condenar en costas a la entidad demandada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es
también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en
la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la
verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o
advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación
del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]
En el presente caso de folios 226 vuelto a 227 y cd obrante a folio 225, se
indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
[…] Revisado el expediente se observa que las entidades demandadas
propusieron las excepciones de:
Universidad del atlántico (sic):
-inconstitucionalidad.
- prescripción.
- inexistencia de la obligación.
- prohibición legal del acto (sic) legislativo (sic) 001 del 22 de
julio de 2005.
Ministerio de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic):
- falta de legitimación en la causa por pasiva.
- genérica.
- inexistencia del derecho.
- falta de agotamiento de vía gubernativa.
[…]
Para resolver las excepciones propuestas por por (sic) la universidad
(sic) del atlántico (sic) por guardar estrecha relación con el fondo
del asunto se resolverán en la sentencia.
de (sic) de las planteadas por el ministerio (sic) de hacienda (sic) y
crédito (sic) público (sic), la genérica, inexistencia del derecho, de
igual manera por guardar estrecha relación con el desarrollo de la
litis se resolverán de fondo, y la de falta de legitimación en la
causa por pasiva siguiendo los lineamientos de la sección (sic)
segunda (sic) del consejo (sic) de estado (sic), también se resolverá
de fondo, el despacho en esta etapa entrara (sic) a estudiar la de:
- Falta de agotamiento de vía gubernativa
[…]
Consideración del despacho:
para (sic) el despacho la anterior excepción no está llamada a
prosperar habida consideración que la hoy demandante no pudo en su
momento agotar la vía gubernativa frente al ministerio (sic) de
hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic) ya que este se encuentra
vinculado a este proceso como tercero en calidad de litisconsorte
necesario, y llego (sic) al proceso en el estado en que se encontraba
el mismo, […] a petición de la universidad (sic) del atlántico (sic),
petición motivada en que el 28 de julio de 2003, se celebró contrato
interadministrativo de concurrencia entre la nación(sic)-ministerio
(sic) de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic), el departamento
del atlántico (sic) y la universidad, donde se estipuló el pago del
pasivo pensional del ente educativo, por esta razón el despacho
procede a no declarar probada dicha excepción. […]
(Ortografía y
negrillas del texto original).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la
relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es
guía y ajuste de esta última.[6]
En la audiencia inicial de folios 227 a 228 del expediente, se fijó el
litigio así:
[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de las
(sic) universidad (sic) del atlántico (sic), se tiene que en los
puntos en los que las partes están de acuerdo son los siguientes:
- que la señora K.O.C. fue nombrada mediante resolución
de rectoría nº 2371, en el cargo de mecanógrafa, del cual tomó
posesión el 10 de diciembre de 1975.
- que mediante resolución de rectoría nº 001830 del 03 de septiembre
de 1997, se distribuyó la planta de personal administrativo del ente
educativo, quedando la señora K.O.C. en el cargo de
mecanógrafa de la facultad de educación, con la misma asignación
mensual y horario.
- que su...
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