Auto nº 11001-03-24-000-2013-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00093-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2013-00093-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 |
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a
decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de un
interrogatorio de parte al representante legal del tercero interesado /
RÉGIMEN PROBATORIO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se aplican
las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no
regulados por la Ley 1437 de 2011 / LIBERTAD PROBATORIA / INTERROGATORIO DE
PARTE AL REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO INTERESADO EN PROCESOS MARCARIOS –
Procede su decreto por ser útil, pertinente y conducente para demostrar la
notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca objeto de controversia
Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el Despacho
sustanciador se abstuvo de decretar el interrogatorio de parte solicitado
respecto del señor [...] en su calidad de representante legal de la
sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., tercera con interés directo en
las resultas del proceso, con fundamento en que "[…] dicha prueba no
permitiría demostrar la aptitud distintiva de la marca […]". Por su parte,
la sociedad recurrente, a través de su apoderado judicial, interpuso
recurso de súplica en contra de la decisión, al considerar que el señor
[...] tiene pleno conocimiento del sector en el que se utiliza la marca "E2
ENERGÍA EFICIENTE" (mixta) y, por tal razón, puede ilustrar la Despacho en
relación con el la descriptividad y genericidad de dicha marca. Con
fundamento en la anterior premisa, la Sala estima necesario precisar que,
de un lado, el artículo 211 del CPACA establece la libertad de prueba para
los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, incluso en aquellos que se persigue la nulidad de actos
administrativos, siendo válidos todos aquellos medios de prueba de que
trata el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso),
entre ellos el interrogatorio de parte. De otro lado, no se puede perder de
vista que en el presente caso se solicita el interrogatorio del
representante legal de la sociedad a la que le fueron otorgados los
registros marcarios, cuya nulidad se pretende. Cabe poner de relieve que
esta Sección ha señalado la utilidad, la conducencia y la pertinencia de
dicho interrogatorio a los representantes legales de los terceros
interesados en las resultas de procesos marcarios, dado que éstos al tener
pleno conocimiento del sector, pueden demostrar la notoriedad, trayectoria
y reconocimiento de la marca objeto de controversia en dichos procesos,
entre el público consumidor. [...] En esa medida, para la Sala resulta
pertinente el recaudo del interrogatorio de parte del representante legal
de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., por cuanto el señor [...]
tiene pleno conocimiento de las marcas utilizadas y comercializadas por la
sociedad a quien representa; es decir, su interés como tercero en el
proceso es que se mantengan incólumes los actos administrativos demandados
y, en consecuencia, dirige su actividad procesal a defender la presunción
de legalidad de los actos enjuiciados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de
diciembre de 2015, R. 11001-03-24-000-2012-00014-00, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
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número: 11001-03-24-000-2013-00093-00
Actor: EXXON MOBIL CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Auto que resuelve el recurso de súplica
La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto
oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en
contra de la decisión proferida por el doctor H.S.S.,
Consejero de Estado de la Sección Primera, en la audiencia inicial de 10 de
julio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una
prueba.
La sociedad Exxon Mobil Corporation S.A.S., por intermedio de apoderado
judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
absoluta previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la
Comisión de la Comunidad Andina, con miras a obtener la declaratoria de
nulidad de las resoluciones números: 14345, 14346,14347, 14348, 14349 y
14350...
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