Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2014-01199-01 |
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó
las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para
computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de
transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de
unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos
pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a
través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la
cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan
inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de
unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para
aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los
requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de
pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Ahora, si bien en la sentencia de
unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto
es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley
100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988
que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y
al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien
acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o
varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el
caso de los hombres y 55 años si son mujeres. […] [R]especto del cómputo de
la pensión con lo percibido en el último año de servicios, la Corporación
reitera que no se puede pronunciar o modificar porque este no fue objeto de
la litis pues la pretensión del demandante se limitó a que le fueran
incluidos todos los factores salariales, es decir, no está en discusión el
periodo de liquidación de la pensión; además la entidad demandada aceptó en
el recurso de apelación que el demandante tenía derecho a que se computara
el IBL con lo devengado el último año de servicio de acuerdo con lo
regulado en el artículo 1.º del Decreto 2143 de 1995. […] [L]a pensión (…)
bajo el régimen de transición, debe liquidarse con base en los factores
sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, motivo por el cual para el cómputo pensional se deberá
incluir una doceava de la prima quinquenal de antigüedad en forma
proporcional a lo devengado en el último año de servicios por el
demandante. Esta última se entiende como el factor correspondiente a la
prima de antigüedad
contenida en el literal d) del Decreto 1158 de 1994.
Indexación. En lo relacionado con la indexación ordenada por el a quo, es
preciso señalar que esta figura opera cuando el retiro definitivo del
servicio ocurre con uno más años de antelación al cumplimiento de los demás
requisitos para acceder a la pensión, razón por la cual, por el solo
transcurso del tiempo existiría un detrimento en contra del pensionado en
la medida que la liquidación de la prestación se vería afectada por una
pérdida del poder adquisitivo del dinero. […] Por lo tanto, la mesada
pensional otorgada al demandante ya se encontraba ajustada con base en el
IPC desde el momento en que la empezó a disfrutar, lo cual de acceder a la
pretensión, implicaría una doble actualización del mismo valor. NOTA DE
RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente 2012-00143-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01199-01(2751-17)
Actor: J.A.D.L.Q.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte
demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016[1],
corregida el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
El señor J.A. De Lima Quintero en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la
Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones[3]
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 016929 del 26 de noviembre de
2012, en la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante; y
de la Resolución RDP 008317 del 22 de febrero de 2013, que confirmó en
todas sus partes la Resolución RDP 016929.
2. Declarar la nulidad del Auto ADP 004348 del 29 de abril de 2014, a
través del cual la UGPP se abstiene de emitir nuevos pronunciamientos
respecto a la solicitud de reliquidación pensional, así como del acto
presunto derivado del silencio administrativo negativo, por el cual se
entiende agotada la vía gubernativa, al no resolverse el recurso de
reposición en contra del Auto ADP 004348.
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar
la pensión de jubilación del señor J.A. De Lima Quintero y le
tenga en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de los factores
devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como
asignación básica, prima de alimentación, prima de servicios, prima de
navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de
vacaciones, bonificación especial de recreación, prima quincenal de
antigüedad y bonificación por retiro compensado, con la correspondiente
indexación de la primera mesada.
4. Además condenar a la demandada a: i) pagar el retroactivo causado por
las diferencias generadas entre el 16 de noviembre de 2001, fecha en la
cual le fue indebidamente reconocida y liquidada la pensión de jubilación,
hasta cuando se ordene el debido reconocimiento y pago de esta; ii) pagar
los ajustes de valor necesarios conforme al artículo 187 del CPACA; al
pago de los intereses de mora por el no pago oportuno conforme al artículo
192 y 195 del CPACA; a que dé cumplimiento al fallo dentro del término
legal; iii) pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141
de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias generadas desde que se causó
el derecho y hasta tanto subsistan tales diferencias.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es
también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en
la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la
verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o
advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación
del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]
En el presente caso a folios 281 a 282, se indicó lo siguiente en la etapa
de excepciones previas:
[…] Revisado el expediente se observa que la entidad demandada propuso con
la contestación de la demanda las cuales versan sobre: i) inexistencia de
las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación;
iv) buena fe; v) genérica e innominada; y vi) prescripción. […] El
despacho considera que las excepciones expuestas por el demandante (sic) se
deben estudiar en el momento de resolver el fondo de la litis por estar
estrictamente ligadas con este. En relación con la de prescripción por
seguir los lineamientos del H.C.E. Sección Segunda, se estudiarán al
momento de emitir sentencia. […]
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la
relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es
guía y ajuste de esta última.[6]
En la audiencia inicial a folios 281 a 284 se fijó el litigio con base en
los hechos relevantes en los que hay acuerdo y desacuerdo, así:
[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de la misma
se tiene que los puntos sobre los cuales existen acuerdos son los
siguientes:
i) que el actor J.A. De Lima Quintero nació el 16 de noviembre de
1941;
ii) que al actor le fue reconocida una pensión mediante resolución 20488
del 26 de julio de 2002;
iii) que al actor se le concedió la pensión de jubilación a partir del 16
de noviembre de 2001 y se actualizaron los valores de conformidad con el
índice de precios al consumidor;
iv) en la mencionada resolución 20488 del 26 de julio de 2002, se tomó como
factores salariales para liquidar a la asignación básica – 1991, asignación
básica – 1992, y bonificación por servicios prestados – 1992, con la
actualización del índice de precios al consumidor arrojó un IBL de
$536.779,49;
v) al encontrarse presuntamente agotada la vía gubernativa, el actor por
intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección...
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