Auto nº 50001-23-33-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380292

Auto nº 50001-23-33-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ASUNTOS TERRITORIALES - Autorización para celebrar contratos / ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL - Facultad para autorizar al gobernador para celebrar

contratos / FACULTAD DE ASAMBLEA PARA AUTORIZAR AL GOBERNADOR PARA CELEBRAR

CONTRATOS – Alcance / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Atribuciones / ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL - Límites a reglamentación de autorización a gobernador para

contratar / CONTRATACIÓN POR GOBERNADOR – Asuntos que requieren de

autorización por la asamblea / FACULTAD DE ASAMBLEA PARA AUTORIZAR AL

GOBERNADOR PARA CELEBRAR CONTRATOS – No comprende todos los contratos que

suscriba / GOBERNADOR – No requiere de una autorización general para

contratar por parte de la asamblea / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y

RAZONABILIDAD – Aplicación en autorizaciones excepcionales para contratar

[L]a competencia con la que cuenta el Gobernador para contratar no está

supeditada a una autorización general para toda la actividad contractual

que desarrolle la administración departamental, sino para algunos casos

particulares, previa reglamentación por parte de las asambleas, -siempre

que estén investidas para hacerlo-, la cual debe ser razonable y

proporcional, teniendo en cuenta que la dirección de la actividad

contractual está en cabeza de la primera autoridad del departamento y no de

dichas corporaciones de elección popular. En otras palabras, no es

procedente que las asambleas les exijan a los gobernadores contar con una

autorización previa para celebrar todos y cada uno de los contratos que

suscriba la administración departamental, sino que dicha atribución debe

estar claramente restringida para casos concretos, los cuales se entienden

fuera de la competencia general atribuida directamente a dichos mandatarios

por la Ley 80 de 1993. Es importante recordar que esta S., en un asunto

similar, dejó claro que la atribución constitucional relacionada con

autorización de contratación que tienen los concejos municipales frente a

los alcaldes, –que es la idéntica a la que tienen las asambleas frente a

los gobernadores-, no abarca todos los contratos que deba suscribir el ente

territorial, sino aquellos que la corporación considere pertinente, bajo

los principios de razonabilidad y proporcionalidad. […] Así las cosas, es

claro que los gobernadores no requieren una autorización general para

contratar por parte de las asambleas, teniendo en cuenta que la misma fue

otorgada directamente por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, la atribución a

la que se refiere el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución

Política, únicamente se restringe a ciertos casos de contratos que tengan

norma especial que exige una autorización previa de la asamblea para

efectos de la celebración de contratos. Cabe resaltar que en los casos en

que exista norma especial que obligue al Gobernador a solicitar una

autorización específica para poder celebrar cierto tipo de contrato, la

reglamentación que sobre el particular expidan las asambleas debe respetar

a cabalidad los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues el

mandatario departamental es el que ejerce la función de director de la

actividad contractual del ente territorial, en consecuencia, so pretexto de

reglamentar el trámite de las autorizaciones excepcionales, las

corporaciones de elección popular departamentales no pueden interferir en

los procesos de contratación o coartar las competencias constitucionales y

legales que tienen los gobernadores en esa materia.

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Reglamentación de autorización a gobernador para

contratar / FACULTAD DEL GOBERNADOR PARA CONTRATAR – La regla general es

que es sin una autorización previa, general o periódica de la asamblea

departamental / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para

reglamentar la autorización para celebrar contratos ni su trámite /

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – De asamblea de departamental al reglamentar

la autorización al gobernador para celebrar contratos / LEGISLADOR – Le

corresponde reglamentar la facultad de las asambleas prevista en el numeral

9 del artículo 300 constitucional

[L]a S. considera que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, toda

vez que no hay norma especial alguna que establezca que los contratos de

que trata el numeral 2 del artículo 265 de la Ordenanza núm. 027 de 2011,

deben cumplir con la autorización previa y excepcional prevista en el

numeral 9 del artículo 300 constitucional. Tampoco se advierte ley que

faculte a la Asamblea para determinar cuáles deben ser esos contratos, por

lo tanto, dicha corporaciones de elección popular no tenía competencia

legal para regular el tema. En efecto, si bien el numeral 9 del artículo

300 de la Constitución Política le atribuye a las asambleas la función de

autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos,

-atribución que debe entenderse limitada a los casos excepcionalmente

previstos por la ley, tal como se explicó en precedencia-, es el legislador

el competente para reglamentar su aplicación o para delegar directamente a

la referida corporación de elección popular la posibilidad de hacerlo, como

lo hizo en el caso de los concejos en virtud de lo previsto en el numeral 3

y parágrafo 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. En el presente

asunto, la Asamblea, sin ninguna ley que le otorgara dicha facultad,

estableció autónomamente cuáles eran los contratos que debían cumplir el

requisito de la autorización excepcional previa, supliendo al legislador,

lo cual es una evidente extralimitación de sus funciones.

FACULTAD DE CONCEJO PARA REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA

CELEBRAR CONTRATOS – Está prevista en la Constitución y en la ley /

FACULTAD DE ASAMBLEA PARA REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL GOBERNADOR PARA

CELEBRAR CONTRATOS – Está prevista en la Constitución, pero no en la ley /

FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para reglamentar la

atribución prevista en el numeral 9 del artículo 300 constitucional /

FACULTAD DE CONCEJO PARA REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA

CELEBRAR CONTRATOS – Por el desarrollo legal que ha tenido no se puede

equiparar a la consagrada para las asambleas

Es importante advertir que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que

los concejos pueden entrar a reglamentar la función atribuida en el numeral

3 del artículo 313 de la Carta Política, -que es la misma que el numeral 9

del artículo 300 ibidem le atribuye a las asambleas-, eso se ha considerado

partiendo de la premisa de que existe una ley que expresamente los faculta

para ello y que determinó cuál era el ámbito de aplicación de tal

atribución, como lo es el numeral 3 y el parágrafo 4º del artículo 32 de la

Ley 136 de 1994, por lo tanto dicha interpretación no se puede aplicar por

analogía a las asambleas que, como ya se dijo, no tienen norma alguna que

directamente establezca qué los contratos deben ser objeto de autorización

previa y excepcional o que las habilite para definirlos o para reglamentar

el trámite de las mencionados autorizaciones. Sobre el particular, en el

concepto de 18 de mayo de 2016, la S. de Consulta y Servicio Civil de

esta Corporación, puso de presente el vacío legal respecto de las asambleas

y la necesidad de legislar en tal sentido, dado que la reglamentación legal

existente para los concejos impedía la aplicación análoga de las

interpretaciones que ya se habían proferido en los casos de dichas

corporaciones de elección popular. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es

claro que la Asamblea no tenía competencia para reglamentar la atribución

constitucional establecida en el numeral 9 del artículo 300 de la

Constitución Política, dado que no había ley alguna que determinara los

contratos objeto de aplicación de la misma ni que la facultara para

establecerlos, como si existe para los concejos, por lo tanto se confirmará

el auto apelado por medio del cual se decretó la suspensión provisional de

los efectos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 266, 267, 268 y

269 de la Ordenanza núm. 27 de 30 de noviembre de 2011, expedida por la

corporación referida. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que

la Asamblea tenía competencia para expedir la reglamentación en comento,

tampoco habría lugar a revocar la decisión de primera instancia, pues la

ordenanza objeto de controversia, en cuanto a la determinación de los

contratos objeto de la atribución establecida en el numeral 9 del artículo

300 constitucional, no cumplió los requisitos de razonabilidad y

proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 9 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 NUMERAL 2 / DECRETO 1222 DE 1986

ARTÍCULO 60 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 LITERAL B /

LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 265 NUMERAL 2 (Suspendido) /

ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE

– ARTÍCULO 266 (Suspendido) / ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 267 (Suspendido) / ORDENANZA

027 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE –

ARTÍCULO 268 (Suspendido) / ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 269 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00266-01

Actor: ANA CAROLINA CAMARGO CORHUELO

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: resuelve apelación de auto

Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. NO HAY LEY ALGUNA QUE ESTABLEZCA LOS

CONTRATOS SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE LA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL

NUMERAL 9 DEL ARTICULO 300 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NI QUE FACULTE A LAS

ASAMBLEAS PARA DETERMINARLOS O PARA REGLAMENTAR...

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