Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-02595-01 |
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL
PESEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó
las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para
computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de
transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de
unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos
pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a
través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la
cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan
inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de
unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para
aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los
requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de
pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a pensión de sobreviviente
reconocida a la demandante, debió concederse fundamentada en la normativa
vigente al momento de la consolidación del derecho a esta prestación, es
decir, a la fecha de la muerte de su cónyuge ocurrida el 16 de marzo de
2012. […] En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de
sobreviviente otorgada a la libelista con el promedio de todo lo devengado
en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores
salariales percibidos en dicho período por parte de su causante, tal como
lo deprecó en su demanda y como lo ordenó el tribunal de primera instancia,
porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de
Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso de la
demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor M.T.P.
(quien consolidó su derecho pensional como beneficiario del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993), correspondía efectivamente al 75% pero
del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el
afiliado fallecido durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento
pensional, con el cómputo de los factores salariales percibidos que
estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese
realizado los correspondientes aportes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de
agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02595-01(2352-17)
Actor: MARÍA DEL CARMEN PACHÓN
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte
demandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La señora M.d.C.P. en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la
Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 83 a 84)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)
Resolución VPB 17267 del 6 de octubre de 2014, por medio de la cual
C. reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la
demandante; ii) Resolución GNR 79248 del 16 de marzo de 2015, a través de
la cual se negó la petición de reliquidación pensional presentada por la
libelista ante la demandada; y iii) acto administrativo presunto negativo
configurado por la ausencia de respuesta al recurso de apelación
formulado el 31 de marzo de 2015 por la nulidicente contra la decisión
precitada.
2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar
la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante en un monto
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los
aportes durante el último año de prestación de servicio del causante, en
la forma señalada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y con inclusión
de todos los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978.
3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las
sumas de dinero que se adeuden por concepto de la pensión reliquidada
desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2008, y que
éstas sean actualizadas hasta la fecha en que se haga efectiva la
sentencia.
4. Que se conmine a C. al pago de las mesadas pensionales desde
el 31 de enero de 2008, que corresponde a la fecha de retiro del servicio
por parte del cónyuge de la demandante, hasta el día de su fallecimiento
ocurrido el 16 de marzo de 2012, dado que aquel había solicitado el
reconocimiento de la prestación antes de su deceso.
5. Que se ordene a la demandada ejecutar el fallo correspondiente en los
términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y que igualmente sea
condenada al pago de intereses moratorios causados, así como en costas y
agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 84 a 85)
1. El señor M.T.P. nació el 10 de mayo de 1952 y convivió en
matrimonio con la señora M.d.C.P. desde el 31 de enero de
1981 hasta el 16 de marzo de 2012 cuando falleció, lapso dentro del cual
tuvieron como hijo a E.V.P.P..
2. El señor P. radicó el 22 de octubre de 2008 ante C. la
petición de reconocimiento pensional, sin embargo éste falleció antes de
que le fuera otorgada la prestación, razón por la que mediante Resolución
17267 del 6 de octubre de 2014, la referida entidad le concedió una
pensión de sobreviviente a la demandante.
3. La libelista solicitó ante la demandada la reliquidación de la pensión
de sobreviviente, petición que fue negada a través de la Resolución GNR
79248 del 16 de marzo de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación,
el cual no fue resuelto al momento de presentación de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del
proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es
también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en
la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la
verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o
advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación
del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3]
En la presente actuación a folio 185 del expediente y en CD obrante a folio
188 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
[…] Así las cosas, y atendiendo que las excepciones propuestas por la
demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el
artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las
excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de
2011, el Despacho las resolverá en el estudio de fondo del asunto.
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la
relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es
guía y ajuste de esta última.[4]
En la audiencia inicial a folio 185 bis del plenario y en CD obrante a
folio 188 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en el
siguiente planteamiento: «[…] el problema jurídico se contrae a determinar
si procede o no la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la
señora M.d.C.P., liquidando el 75% del valor de los factores
salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad
con lo establecido Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978.».
SENTENCIA APELADA (Folios 222 a 232)
El a quo profirió sentencia escrita el 2 de febrero de 2017, por medio de
la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
El Tribunal inicialmente manifestó que de conformidad con el artículo 1.°
de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 de1985, es
posible concluir que el salario base para efectuar la liquidación pensional
comprende no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás
factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación
laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto
como deferirle al empleador la posibilidad de definir el quantum pensional
de su empleado.
En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C
258 de 2013 y SU 230 de 2015, consideró que éstos no eran subreglas
aplicables a todos los casos en general, toda vez que cada asunto en
particular debe someterse a un estudio en concreto, por lo que se debe
seguir la línea jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en
sentencia del 4 de agosto de...
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