Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380294

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02595-01

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL

PESEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó

las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para

computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de

transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de

unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos

pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a

través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la

cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan

inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de

unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para

aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los

requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de

pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a pensión de sobreviviente

reconocida a la demandante, debió concederse fundamentada en la normativa

vigente al momento de la consolidación del derecho a esta prestación, es

decir, a la fecha de la muerte de su cónyuge ocurrida el 16 de marzo de

2012. […] En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de

sobreviviente otorgada a la libelista con el promedio de todo lo devengado

en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores

salariales percibidos en dicho período por parte de su causante, tal como

lo deprecó en su demanda y como lo ordenó el tribunal de primera instancia,

porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de

Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso de la

demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor M.T.P.

(quien consolidó su derecho pensional como beneficiario del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993), correspondía efectivamente al 75% pero

del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el

afiliado fallecido durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento

pensional, con el cómputo de los factores salariales percibidos que

estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese

realizado los correspondientes aportes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de

Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de

agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02595-01(2352-17)

Actor: MARÍA DEL CARMEN PACHÓN

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

demandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.d.C.P. en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la

Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 83 a 84)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)

Resolución VPB 17267 del 6 de octubre de 2014, por medio de la cual

C. reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la

demandante; ii) Resolución GNR 79248 del 16 de marzo de 2015, a través de

la cual se negó la petición de reliquidación pensional presentada por la

libelista ante la demandada; y iii) acto administrativo presunto negativo

configurado por la ausencia de respuesta al recurso de apelación

formulado el 31 de marzo de 2015 por la nulidicente contra la decisión

precitada.

2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar

la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante en un monto

equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los

aportes durante el último año de prestación de servicio del causante, en

la forma señalada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y con inclusión

de todos los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978.

3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las

sumas de dinero que se adeuden por concepto de la pensión reliquidada

desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2008, y que

éstas sean actualizadas hasta la fecha en que se haga efectiva la

sentencia.

4. Que se conmine a C. al pago de las mesadas pensionales desde

el 31 de enero de 2008, que corresponde a la fecha de retiro del servicio

por parte del cónyuge de la demandante, hasta el día de su fallecimiento

ocurrido el 16 de marzo de 2012, dado que aquel había solicitado el

reconocimiento de la prestación antes de su deceso.

5. Que se ordene a la demandada ejecutar el fallo correspondiente en los

términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y que igualmente sea

condenada al pago de intereses moratorios causados, así como en costas y

agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 84 a 85)

1. El señor M.T.P. nació el 10 de mayo de 1952 y convivió en

matrimonio con la señora M.d.C.P. desde el 31 de enero de

1981 hasta el 16 de marzo de 2012 cuando falleció, lapso dentro del cual

tuvieron como hijo a E.V.P.P..

2. El señor P. radicó el 22 de octubre de 2008 ante C. la

petición de reconocimiento pensional, sin embargo éste falleció antes de

que le fuera otorgada la prestación, razón por la que mediante Resolución

17267 del 6 de octubre de 2014, la referida entidad le concedió una

pensión de sobreviviente a la demandante.

3. La libelista solicitó ante la demandada la reliquidación de la pensión

de sobreviviente, petición que fue negada a través de la Resolución GNR

79248 del 16 de marzo de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación,

el cual no fue resuelto al momento de presentación de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del

proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la

demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es

también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en

la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la

verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o

advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las

etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación

del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3]

En la presente actuación a folio 185 del expediente y en CD obrante a folio

188 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

[…] Así las cosas, y atendiendo que las excepciones propuestas por la

demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el

artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las

excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de

2011, el Despacho las resolverá en el estudio de fondo del asunto.

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la

relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es

guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial a folio 185 bis del plenario y en CD obrante a

folio 188 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en el

siguiente planteamiento: «[…] el problema jurídico se contrae a determinar

si procede o no la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la

señora M.d.C.P., liquidando el 75% del valor de los factores

salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad

con lo establecido Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978.».

SENTENCIA APELADA (Folios 222 a 232)

El a quo profirió sentencia escrita el 2 de febrero de 2017, por medio de

la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal inicialmente manifestó que de conformidad con el artículo 1.°

de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 de1985, es

posible concluir que el salario base para efectuar la liquidación pensional

comprende no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás

factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación

laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto

como deferirle al empleador la posibilidad de definir el quantum pensional

de su empleado.

En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C

258 de 2013 y SU 230 de 2015, consideró que éstos no eran subreglas

aplicables a todos los casos en general, toda vez que cada asunto en

particular debe someterse a un estudio en concreto, por lo que se debe

seguir la línea jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en

sentencia del 4 de agosto de...

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