Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380295

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05160-00
Fecha29 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una

tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE

TARDANZA EN REMISIÓN DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL A PROCESO DE LIQUIDACIÓN

FORZOSA DE EPS

La providencia reprochada estimó que no se configuró un defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, pues determinó que el

plazo en el que el J. laboral resolvió la solicitud de remisión del

proceso a S. en Liquidación fue razonable. Explicó que no existió una

tardanza injustificada, porque desde que la solicitante manifestó su

voluntad frente a la remisión del proceso a S. EPS en liquidación

solo transcurrieron 15 días. A su vez, explicó que en el caso no procedía

la remisión automática del expediente ejecutivo al agente liquidador en

la medida en que obraban como ejecutados SOLSALUD EPS y Cooperativa de

Trabajo Asociado TRASCOOP como deudor solidario. La tutela contra

providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le

corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el

alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al

resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una

instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar

la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte

desfavorecida por una decisión proponga "una mejor solución" al caso. Como

no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y

los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver

sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es

improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique

Rodríguez Navas sin medio magnético 04/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05160-00(AC)

Actor: L.D.C.F. NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por L. del Carmen

Fonseca Niño contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Cesar que, al decidir

la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de

Valledupar, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del

medio de control de reparación directa por un presunto defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia. Se afirma que esa

providencia vulneró el...

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