Auto nº 05001-23-31-000-2009-00081-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2009-00081-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2009-00081-02 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 |
RECURSO DE REPOSICIÓN Frente a decisión que deja sin efectos la admisión de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por falta de representación de la parte demandante / INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES Objeto / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL Aplicación / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN Se acredita por haberse demostrado que la apoderada tenía para la fecha de la sentencia la calidad de abogada sustituta
Este Despacho, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2014, resolvió dejar sin efectos el auto de 22 de enero de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia, al evidenciar que la abogada que presentó el mencionado recurso de apelación, no había aportado ningún poder o sustitución de poder que acreditara que tenía la representación de la parte demandante. El abogado principal de la parte demandante, mediante memorial de 17 de marzo de 2014, aportó al expediente el documento de sustitución de poder a la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, el cual tiene sello de presentación personal ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, de fecha 13 de junio de 2013, es decir, con anterioridad a la fecha en que se presentó el recurso de apelación (26 de julio de 2013). Con base en esas premisas, el Despacho advierte que para el día 26 de junio de 2013, fecha en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar era la apoderada sustituta de la parte demandante, razón por la cual, tenía la representación de la parte demandante y la facultad para presentar el mencionado recurso. En suma, el Despacho revocará el auto proferido el 12 de marzo de 2014, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en consideración a que se demostró que la abogada B.E.A.S., quien presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, tenía para aquella época la representación de la parte demandante, en su calidad de apoderada sustituta. Atendiendo a que se revocará el auto proferido el 12 de marzo de 2014, el Despacho considera que por sustracción de materia, no hay lugar a dar trámite al recurso de súplica que presentó la parte demandante contra dicha providencia.
DERECHO DE POSTULACIÓN Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / DERECHO DE POSTULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impone la obligación de actuar por medio de abogado inscrito / APODERADO PRINCIPAL Puede sustituir el poder y reasumirlo en cualquier momento / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Sólo se configura por carencia total de poder para el proceso / NO PRESENTACIÓN DE PODER Es una irregularidad saneable
[E]l Despacho considera que: i) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes deben actuar por medio de apoderado; ii) los apoderados principales tienen la posibilidad de sustituir el poder y de reasumirlo en cualquier momento; iii) los poderes y las sustituciones deben cumplir los mismos requisitos que están previstos en los artículos 65 a 68 ibidem; y iv) la causal de nulidad procesal por indebida representación, [ ] sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso [ ]. Esta Corporación ha considerado que la no presentación del poder que acredite la representación de alguna de las partes, es una irregularidad saneable, siempre que se acredite que, para la fecha en que el abogado participó en el proceso, contaba con el poder debidamente conferido, por lo que dicha irregularidad se puede superar aportando el respectivo poder en el que conste que se confirió en una fecha anterior a la que el apoderado actuó en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, secciones Primera y Tercera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 13001-23-33-000-2014-00317-01, C.H.S.S.; y de 24 de abril de 2019, Radicación 52001-23-33-000-2017-00682-01, C.M.N.V.R..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00081-02
Actor: CORPORACIÓN FONDO INTEGRADO DE PARCELACIONES DE EL RETIRO
Demandado: MUNICIPIO DE EL RETIRO
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2014; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2014; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
I ANTECEDENTES
1. La Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones de El Retiro, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Municipio de El Retiro (Antioquia), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. La Resolución núm. 077 de 17 de junio de 2008, [ ] Por medio de la cual se resuelve una...
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