Auto nº 66001-23-33-000-2016-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00672-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380302

Auto nº 66001-23-33-000-2016-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00672-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00672-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA /

AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA

APELACIÓN DEL AUTO

De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437

de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de

apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la

referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

LITISCONSORCIO NECESARIO / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO /

APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CONCEPTO

DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /

CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO

Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437

de 2011 – CPACA guardó silencio sobre el concepto de litisconsorte

necesario. En ese sentido, para estudiarlo, resulta necesario, en virtud de

la integración normativa del artículo 306 ibídem, consultar lo que sobre el

particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, aclarando necesariamente que,

en lo expresamente regulado por el CPACA, primará este sobre el CGP. (…)

Así las cosas, a la luz del artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, está

consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial necesaria

supone la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos

procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato

legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir

al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha

relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión

judicial que se adopte.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -

ARTÍCULO 61

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTES DEL PROCESO / INTEGRACIÓN

DEL CONTRADICTORIO / PARTES DEL CONTRATO / LITISCONSORCIO NECESARIO

El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, consagra la acción de controversias

contractuales como el medio idóneo para que cualquiera de las partes de un

contrato estatal, entre otras cosas, solicite la nulidad de los actos

administrativos contractuales. De manera que, inicialmente los sujetos

procesales que ineludiblemente conforman la relación jurídica son los que

suscribieron el contrato estatal objeto de controversia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LITISCONSORCIO NECESARIO

/ CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DE

LITISCONSORCIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / EXCLUSIÓN

DEL LITISCONSORCIO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE

TRANSPORTE / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE PÚBLICO / POLÍTICA PÚBLICA / PARTES DEL CONTRATO / CONTRATO

ESTATAL / RELACIÓN CONTRACTUAL

En relación con el Ministerio de Transporte, se solicitó su vinculación en

calidad de litisconsorte necesario, toda vez que, el CONPES 3167 de 2002 y

el CONPES 3262 de 2003, establecen que el sistema integrado de transporte

público es una política pública del Gobierno Nacional a cargo de este

Ministerio, y esas directrices fueron tenidas en cuenta por el Área

Metropolitana del Centro de Occidente en la adopción de determinadas

decisiones. (…) Sobre el particular, el despacho advierte que el

planteamiento de la política pública de transporte, no implica la

vinculación de las entidades encargadas de sus directrices, porque las

mismas son generales, y el desarrollo específico que se les dé, en el marco

de un contrato estatal está a cargo de quienes lo suscriben, y depende de

las particularidades de cada contrato. Es decir, si el Ministerio de

Transporte adoptó una política pública, y esta se hizo efectiva a través de

un contrato del cual no era parte, no estaba en la obligación de intervenir

en la ejecución de dicho contrato, ni soportar las consecuencias que de

este se derivarían.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LITISCONSORCIO NECESARIO

/ CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO /

EXCLUSIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / JUNTA

DIRECTIVA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL /

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

De otro lado, se pone de presente que, ser miembro de una junta directiva

de una sociedad de naturaleza pública, no es ranzón suficiente para ser

vinculado en calidad de litisconsorte necesario, en un proceso donde se

discute sobre la caducidad de un contrato celebrado por esa entidad

pública; toda vez que, la junta directiva es un órgano administrativo, cuyo

propósito es tomar las decisiones necesarias encaminadas al cumplimiento de

sus objetivos, sin que esto implique participación directa en un contrato

específico, máxime cuando el contrato no lo establece, como ocurre en el

caso que ahora nos ocupa.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LITISCONSORCIO NECESARIO

/ NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / EXCLUSIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE /

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / CONTRATO DE CONCESIÓN / CADUCIDAD DEL CONTRATO

DE CONCESIÓN / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Respecto a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se fundamentó su

solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte necesario, en la

intervención que realizó esta entidad en la sociedad (…) [demandante].,

pues a juicio de la parte actora y del Área Metropolitana del Centro de

Occidente, la remoción del representante legal y de los miembros de junta

directiva, la solicitud de proceso de liquidación ante la Superintendencia

de Sociedades, y su mención en la Resolución (…); son razones suficientes

para predicar la existencia de una relación sustancial con la entidad

demandada. (…) En el mismo sentido se argumentó la solicitud de vinculación

de la Superintendencia de Sociedades, pues, dada su participación en la

liquidación de la sociedad (…) consideraron que se creó una relación

sustancial entre esta y la parte demandada. (…) Sobre el particular, el

despacho destaca que la relación sustancial que debe existir entre la

Superintendencia de Sociedades, y la Superintendencia de Puertos y

Transporte, con (…) [la demandada], debe ser respecto de la misma

controversia que se discute en el presente caso; es decir, frente a la

declaratoria de caducidad del Contrato de Concesión (…); situación que no

se acreditó en el presente caso. (…) Lo anterior porque, de conformidad con

las pretensiones y fundamentos de la demanda, lo que generó el

incumplimiento del contrato (…), y la consecuente declaratoria de caducidad

del contrato de concesión (…), no fue la liquidación adelantada por la

Superintendencia de Sociedades, ni las decisiones adoptadas por la

Superintendencia de Puertos y Transporte, sino actuaciones imputables a (…)

[la demandada]. (…). Recapitulando, en atención a las pretensiones de la

demanda y sus argumentos, para analizar los motivos que dieron lugar a la

expedición de las resoluciones (…), por medio de las cuales se declaró la

caducidad del contrato (…), y sobre las cuales se pretende su nulidad; no

es trascendental vincular a las mencionadas entidades, sino verificar los

fundamentos de las resoluciones y las actuaciones de (…) [las partes], en

la ejecución de dicho contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00672-01(65099)

Actor: PROMASIVO S.A.

Demandado: MEGABUS S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Tema: Litisconsorte necesario en medio de control de controversias

contractuales.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por el

Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que negó la vinculación, en

calidad de litisconsortes necesarios, al Ministerio de Transporte, a la

Superintendencia de Puertos y Transportes y a la Superintendencia de

Sociedades.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La

decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso.

  1. Demanda

  2. El 1 de septiembre de 2016[1], P.S., interpuso demanda en

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