Auto nº 66001-23-33-000-2016-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00672-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2016-00672-01 |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 |
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA /
AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA
APELACIÓN DEL AUTO
De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437
de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de
apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la
referencia resulta procedente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
LITISCONSORCIO NECESARIO / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO /
APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CONCEPTO
DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO
Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437
de 2011 – CPACA guardó silencio sobre el concepto de litisconsorte
necesario. En ese sentido, para estudiarlo, resulta necesario, en virtud de
la integración normativa del artículo 306 ibídem, consultar lo que sobre el
particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, aclarando necesariamente que,
en lo expresamente regulado por el CPACA, primará este sobre el CGP. (…)
Así las cosas, a la luz del artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, está
consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial necesaria
supone la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos
procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato
legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir
al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha
relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión
judicial que se adopte.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -
ARTÍCULO 61
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTES DEL PROCESO / INTEGRACIÓN
DEL CONTRADICTORIO / PARTES DEL CONTRATO / LITISCONSORCIO NECESARIO
El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, consagra la acción de controversias
contractuales como el medio idóneo para que cualquiera de las partes de un
contrato estatal, entre otras cosas, solicite la nulidad de los actos
administrativos contractuales. De manera que, inicialmente los sujetos
procesales que ineludiblemente conforman la relación jurídica son los que
suscribieron el contrato estatal objeto de controversia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LITISCONSORCIO NECESARIO
/ CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / EXCLUSIÓN
DEL LITISCONSORCIO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE PÚBLICO / POLÍTICA PÚBLICA / PARTES DEL CONTRATO / CONTRATO
ESTATAL / RELACIÓN CONTRACTUAL
En relación con el Ministerio de Transporte, se solicitó su vinculación en
calidad de litisconsorte necesario, toda vez que, el CONPES 3167 de 2002 y
el CONPES 3262 de 2003, establecen que el sistema integrado de transporte
público es una política pública del Gobierno Nacional a cargo de este
Ministerio, y esas directrices fueron tenidas en cuenta por el Área
Metropolitana del Centro de Occidente en la adopción de determinadas
decisiones. (…) Sobre el particular, el despacho advierte que el
planteamiento de la política pública de transporte, no implica la
vinculación de las entidades encargadas de sus directrices, porque las
mismas son generales, y el desarrollo específico que se les dé, en el marco
de un contrato estatal está a cargo de quienes lo suscriben, y depende de
las particularidades de cada contrato. Es decir, si el Ministerio de
Transporte adoptó una política pública, y esta se hizo efectiva a través de
un contrato del cual no era parte, no estaba en la obligación de intervenir
en la ejecución de dicho contrato, ni soportar las consecuencias que de
este se derivarían.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LITISCONSORCIO NECESARIO
/ CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO /
EXCLUSIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / JUNTA
DIRECTIVA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL /
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
De otro lado, se pone de presente que, ser miembro de una junta directiva
de una sociedad de naturaleza pública, no es ranzón suficiente para ser
vinculado en calidad de litisconsorte necesario, en un proceso donde se
discute sobre la caducidad de un contrato celebrado por esa entidad
pública; toda vez que, la junta directiva es un órgano administrativo, cuyo
propósito es tomar las decisiones necesarias encaminadas al cumplimiento de
sus objetivos, sin que esto implique participación directa en un contrato
específico, máxime cuando el contrato no lo establece, como ocurre en el
caso que ahora nos ocupa.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LITISCONSORCIO NECESARIO
/ NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / EXCLUSIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO ANTE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE /
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / CONTRATO DE CONCESIÓN / CADUCIDAD DEL CONTRATO
DE CONCESIÓN / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Respecto a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se fundamentó su
solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte necesario, en la
intervención que realizó esta entidad en la sociedad (…) [demandante].,
pues a juicio de la parte actora y del Área Metropolitana del Centro de
Occidente, la remoción del representante legal y de los miembros de junta
directiva, la solicitud de proceso de liquidación ante la Superintendencia
de Sociedades, y su mención en la Resolución (…); son razones suficientes
para predicar la existencia de una relación sustancial con la entidad
demandada. (…) En el mismo sentido se argumentó la solicitud de vinculación
de la Superintendencia de Sociedades, pues, dada su participación en la
liquidación de la sociedad (…) consideraron que se creó una relación
sustancial entre esta y la parte demandada. (…) Sobre el particular, el
despacho destaca que la relación sustancial que debe existir entre la
Superintendencia de Sociedades, y la Superintendencia de Puertos y
Transporte, con (…) [la demandada], debe ser respecto de la misma
controversia que se discute en el presente caso; es decir, frente a la
declaratoria de caducidad del Contrato de Concesión (…); situación que no
se acreditó en el presente caso. (…) Lo anterior porque, de conformidad con
las pretensiones y fundamentos de la demanda, lo que generó el
incumplimiento del contrato (…), y la consecuente declaratoria de caducidad
del contrato de concesión (…), no fue la liquidación adelantada por la
Superintendencia de Sociedades, ni las decisiones adoptadas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte, sino actuaciones imputables a (…)
[la demandada]. (…). Recapitulando, en atención a las pretensiones de la
demanda y sus argumentos, para analizar los motivos que dieron lugar a la
expedición de las resoluciones (…), por medio de las cuales se declaró la
caducidad del contrato (…), y sobre las cuales se pretende su nulidad; no
es trascendental vincular a las mencionadas entidades, sino verificar los
fundamentos de las resoluciones y las actuaciones de (…) [las partes], en
la ejecución de dicho contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00672-01(65099)
Actor: PROMASIVO S.A.
Demandado: MEGABUS S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
Tema: Litisconsorte necesario en medio de control de controversias
contractuales.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por el
Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que negó la vinculación, en
calidad de litisconsortes necesarios, al Ministerio de Transporte, a la
Superintendencia de Puertos y Transportes y a la Superintendencia de
Sociedades.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.
Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La
decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso.
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Demanda
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El 1 de septiembre de 2016[1], P.S., interpuso demanda en
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