Auto nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2017-02377-02 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 |
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO
DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL
RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica
tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i)
niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en
un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los
recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de
ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado
el recurso de apelación. (…) una de las finalidades del recurso de queja es
lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue
negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo
por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar autos del Consejo de Estado,
Sección Primera, 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia
Rojas Lasso y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, 09 de diciembre
de 2010, exp. 38753, MP: S.C.D.d.C..
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA
DECRETO DE PRUEBAS / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los
tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones
relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la
Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en
mención. (…) las decisiones que pueden ser controvertidas a través del
recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
–Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del
recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo
procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011,
inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el
procedimiento civil. Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa
que no se pueda adecuar una determinada decisión a alguna de las causales
previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su
naturaleza o de estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de
apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011
- ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado,
Sección Tercera, del 25 de junio de 2014, exp. 49299, MP: Enrique Gil
Botero.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS
/ RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN
DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[L]uego de verificar los artículos 180, 226, 236 y 243 de la Ley 1437 de
2011, es posible constatar que el legislador no contempló que el auto que
niega el decreto de una prueba o la práctica de la misma sea apelable ante
esta Corporación, esto en razón a que tal decisión a solo es susceptible de
ese recurso cuando sea proferida por los jueces administrativos en primera
instancia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 243 ibídem. En
consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es
procede el recurso de apelación, el despacho estimará bien denegado dicho
medio de impugnación formulado por la parte demandante (…) en el marco de
la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte
Constitucional C-329 de 2015, M.M.G.C..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2017-02377-02(65353)
Actor: Á.C.C.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el
demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la continuación de audiencia inicial realizada el 31 de
octubre de 2019, mediante la cual el a quo negó la procedencia del recurso
de apelación contra la decisión que negó el decreto y práctica de un
dictamen pericial (fol. 488-492, c. ppal.).
1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 18 de diciembre de 2017, la p
2. arte demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de
reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin
de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable
como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron
diversos despachos judiciales e, igualmente, se reconocieran los daños
y perjuicios causados a la parte demandante (fol. 1-39, c. 1).
3. Surtidos los trámites correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el a
quo adelantó la continuación de la audiencia inicial[1] de que trata
el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual rechazó el decreto
y práctica de un dictamen pericial que tenía como fin determinar los
perjuicios morales sufridos por la parte demandante. En síntesis, los
motivos para negar la prueba fueron los siguientes: i) se manifestó
que era carga de las partes aportar las pruebas que sustentaran sus
afirmaciones, ii) se indicó que si fuera una prueba oficiosa no
tendría recurso alguno, iii) se expresó que las pruebas relativas al
daño moral se tornan improcedentes, dado que se trata de cuantificar
el dolo y congoja, aspectos que se pueden demostrar con otras pruebas
como declaraciones y, por último, iv) señaló que la jurisprudencia
trae presunciones referentes a la tasación del daño moral (fol. 133-
139, c. ppal.).
4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso
recurso de apelación al considerar que el dictamen pericial debía ser
decretado, toda vez que así se había solicitado en la demanda y porque
además el auto que niega pruebas es apelable de conformidad a lo
establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
5. Con ocasión del recurso interpuesto, el a quo resolvió no reponer la
decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por la parte
demandante y se abstuvo de dar trámite a la apelación al estimar que
de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 243 de la Ley
1437 de...
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