Auto nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380318

Auto nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2017-02377-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO

DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL

RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica

tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i)

niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en

un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los

recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de

ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado

el recurso de apelación. (…) una de las finalidades del recurso de queja es

lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue

negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo

por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar autos del Consejo de Estado,

Sección Primera, 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia

Rojas Lasso y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, 09 de diciembre

de 2010, exp. 38753, MP: S.C.D.d.C..

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA

DECRETO DE PRUEBAS / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los

tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones

relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la

Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en

mención. (…) las decisiones que pueden ser controvertidas a través del

recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del

recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo

procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011,

inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el

procedimiento civil. Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa

que no se pueda adecuar una determinada decisión a alguna de las causales

previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su

naturaleza o de estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de

apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011

- ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado,

Sección Tercera, del 25 de junio de 2014, exp. 49299, MP: Enrique Gil

Botero.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS

/ RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN

DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[L]uego de verificar los artículos 180, 226, 236 y 243 de la Ley 1437 de

2011, es posible constatar que el legislador no contempló que el auto que

niega el decreto de una prueba o la práctica de la misma sea apelable ante

esta Corporación, esto en razón a que tal decisión a solo es susceptible de

ese recurso cuando sea proferida por los jueces administrativos en primera

instancia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 243 ibídem. En

consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es

procede el recurso de apelación, el despacho estimará bien denegado dicho

medio de impugnación formulado por la parte demandante (…) en el marco de

la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la

Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte

Constitucional C-329 de 2015, M.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2017-02377-02(65353)

Actor: Á.C.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el

demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en la continuación de audiencia inicial realizada el 31 de

octubre de 2019, mediante la cual el a quo negó la procedencia del recurso

de apelación contra la decisión que negó el decreto y práctica de un

dictamen pericial (fol. 488-492, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 18 de diciembre de 2017, la p

2. arte demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de

reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin

de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable

como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron

diversos despachos judiciales e, igualmente, se reconocieran los daños

y perjuicios causados a la parte demandante (fol. 1-39, c. 1).

3. Surtidos los trámites correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el a

quo adelantó la continuación de la audiencia inicial[1] de que trata

el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual rechazó el decreto

y práctica de un dictamen pericial que tenía como fin determinar los

perjuicios morales sufridos por la parte demandante. En síntesis, los

motivos para negar la prueba fueron los siguientes: i) se manifestó

que era carga de las partes aportar las pruebas que sustentaran sus

afirmaciones, ii) se indicó que si fuera una prueba oficiosa no

tendría recurso alguno, iii) se expresó que las pruebas relativas al

daño moral se tornan improcedentes, dado que se trata de cuantificar

el dolo y congoja, aspectos que se pueden demostrar con otras pruebas

como declaraciones y, por último, iv) señaló que la jurisprudencia

trae presunciones referentes a la tasación del daño moral (fol. 133-

139, c. ppal.).

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso

recurso de apelación al considerar que el dictamen pericial debía ser

decretado, toda vez que así se había solicitado en la demanda y porque

además el auto que niega pruebas es apelable de conformidad a lo

establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

5. Con ocasión del recurso interpuesto, el a quo resolvió no reponer la

decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por la parte

demandante y se abstuvo de dar trámite a la apelación al estimar que

de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 243 de la Ley

1437 de...

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