Auto nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2017-02377-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)
| Sentido del fallo | NO APLICA |
| Fecha | 28 Enero 2020 |
| Número de expediente | 25000-23-26-000-2017-02377-02 |
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 |
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. (…) una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar autos del Consejo de Estado, Sección Primera, 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en mención. (…) las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa que no se pueda adecuar una determinada decisión a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de junio de 2014, exp. 49299, MP: E.G.B..
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[L]uego de verificar los artículos 180, 226, 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011, es posible constatar que el legislador no contempló que el auto que niega el decreto de una prueba o la práctica de la misma sea apelable ante esta Corporación, esto en razón a que tal decisión a solo es susceptible de ese recurso cuando sea proferida por los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 243 ibídem. En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es procede el recurso de apelación, el despacho estimará bien denegado dicho medio de impugnación formulado por la parte demandante (…) en el marco de la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-329 de 2015, M.M.G.C..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2017-02377-02(65353)
Actor: Á.C.C.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la continuación de audiencia inicial realizada el 31 de octubre de 2019, mediante la cual el a quo negó la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto y práctica de un dictamen pericial (fol. 488-492, c. ppal.).
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ANTECEDENTES
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Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2017, la p
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arte demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron diversos despachos judiciales e, igualmente, se reconocieran los daños y perjuicios causados a la parte demandante (fol. 1-39, c. 1).
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Surtidos los trámites correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el a quo adelantó la continuación de la audiencia inicial1 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual rechazó el decreto y práctica de un dictamen pericial que tenía como fin determinar los perjuicios morales sufridos por la parte demandante. En síntesis, los motivos para negar la prueba fueron los siguientes: i) se manifestó que era carga de las partes aportar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones, ii) se indicó que si fuera una prueba oficiosa no tendría recurso alguno, iii) se expresó que las pruebas relativas al daño moral se tornan improcedentes, dado que se trata de cuantificar el dolo y congoja, aspectos que se pueden demostrar con otras pruebas como declaraciones y, por último, iv) señaló que la jurisprudencia trae presunciones referentes a la tasación del daño moral (fol. 133-139, c. ppal.).
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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el dictamen pericial debía ser decretado, toda vez que así se había solicitado en la demanda y porque además el auto que niega pruebas es apelable de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
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Con ocasión del recurso interpuesto, el a quo resolvió no reponer la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante y se abstuvo de dar trámite a la apelación al estimar que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso solo procede contra las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del referido artículo.
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Contra la anterior decisión y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante formuló recurso de reposición y, de manera subsidiaria pidió que se surtiera el trámite de queja ante el Consejo de Estado. Al formular estos recursos la parte inconforme indicó que el recurso de apelación era procedente en virtud del principio de debido proceso, toda vez que la prueba negada fue solicitada oportunamente.
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Corrido el traslado a la parte demandada, esta solicitó negar el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
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El a quo resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el rechazo del recurso de apelación y procedió a dar trámite al recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
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El 12 de noviembre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para que se surtiera el recurso de queja (fol. 131, c. ppal.), y el 13 de noviembre de 2019 remitió a esta Corporación el expediente (fol. 140, c. ppal.).
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COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente ese medio de impugnación.
A su vez, este despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria.
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Procedencia
Ahora, comoquiera que el artículo 245 de la Ley 1437 de 20112 señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del ...
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