Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02135-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-02135-01 |
Normativa aplicada | LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / ACUERDO 011 DEL 31 DE ENERO DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 974 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 |
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia de la Sala Plena para
resolver recurso de apelación
La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es
competente para resolver el recurso de apelación, sin participación de los
magistrados que dictaron la sentencia de primera instancia, conforme con
los artículos 184 y 237 (numeral 5) de la Constitución Política, 2 de la
Ley 1881 de 2018 y 2 del Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / ACUERDO 011
DEL 31 DE ENERO DE 2018 – ARTÍCULO 2
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / VULNERACIÓN AL RÉGIMEN DE
CONFLICTO DE INTERESES – Como causal de pérdida de investidura
[D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018,
aplicable al presente asunto, "el proceso de pérdida de investidura es un
juicio de responsabilidad subjetivo", lo cual implica que no basta
simplemente con establecer si la conducta reprochada se encuadra o no en
alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la
Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u
omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o
culpa. (…) La Constitución Política, artículo 183 numeral 1, consagra la
causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades
(…) A su vez el artículo 182 ídem, señala la obligación de los congresistas
de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de
carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de
los asuntos sometidos a su consideración y difiere a la ley los demás temas
relacionados con los conflictos de intereses y las recusaciones. (…) Para
un adecuado entendimiento del marco constitucional de la causal de pérdida
de investidura referida al conflicto de intereses (Constitución Política,
arts. 183 -numeral 1- y 182), ésta debe observarse y armonizarse con el
artículo 185 ídem, el cual garantiza la inviolabilidad del congresista por
las opiniones y los votos que expresa con ocasión de su labor legislativa
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de investidura ver
Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P.
Susana Buitrago Valencia R.. 2007-00244-02 y Corte Constitucional,
sentencia C-254A/12, entre otras
CONCURRENCIA DE UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL O INMEDIATO EN
CABEZA DE QUIEN ES CONGRESISTA O SU CÍRCULO CERCANO – Como elemento
estructurante de la causal de pérdida de investidura por violación del
régimen de conflicto de intereses
En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida
de investidura en comento, esto es "(ii) La concurrencia de un interés
directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista
o su círculo cercano", la jurisprudencia de esta corporación ha señalado
que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés
particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la
deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que
efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en
específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d)
que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea
general sino particular. Así las cosas, es válido concluir que, la causal
de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de
intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el
asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma
personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o,
a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el
interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga
a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea
resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese
orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y,
debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe
fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 182
CARÁCTER VINCULANTE Y SUPRAPARTIDISTA DEL ACUERDO DE COALICIÓN DE LA LISTA
DE LOS DECENTES – Normas aplicables / COALICIONES – No eran asimilables a
las organizaciones políticas con personería jurídica
[E]n relación con el carácter vinculante y suprapartidista del acuerdo de
coalición de la lista de los decentes, la Sala debe realizar un recuento de
la normatividad vigente para la fecha de su suscripción -9 de diciembre de
2017-, en consecuencia se observa que: De conformidad con el artículo 13
de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos que concurran a las
elecciones formando coaliciones deben determinar previamente la forma de
distribución de los aportes estatales a la campaña so pena de perder el
derecho a la reposición de gastos y, en atención a la Ley 974 de 2005 -por
la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las
corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de
Bancadas-, únicamente los integrantes de las corporaciones públicas
elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de
ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva cámara. De acuerdo con
las normas antes mencionadas, las coaliciones solo estaban reguladas en
cuanto a la reposición de gastos de la campaña electoral, por lo tanto no
les era aplicable el régimen de bancadas dispuesto para los partidos,
movimientos sociales o grupo significativo de ciudadanos. Por otra parte el
Acto Legislativo de 01 de 2009 –que modificó el artículo 107 de la
Constitución Política- señaló que todos los ciudadanos tienen derecho a
fundar, organizar o desarrollar partidos y movimientos políticos, así como
a afiliarse o retirarse -sin que puedan pertenecer simultáneamente a más de
un partido o movimiento político-, y tienen autorizado tomar decisiones
para la escogencia de candidatos propios o por coalición de acuerdo con sus
estatutos y la ley. En atención a lo anterior, el artículo 29 de la Ley
1475 de 2011 reguló la inscripción de candidatos por coalición únicamente
para cargos uninominales y el Acto Legislativo 02 de 2015 –que modificó el
artículo 262 de la Constitución Política-, permitió que los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido
una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la
respectiva circunscripción, presenten listas de candidatos en coalición
para corporaciones públicas. (…) En conclusión, para la fecha de
suscripción del acuerdo, la normativa legal no incluía la posibilidad de
que las coaliciones se asimilaran a las organizaciones políticas con
personería jurídica –partidos, movimientos o grupos significativos de
ciudadanos- ni existía norma expresa que estableciera su carácter
vinculante o sanción alguna -menos aun la pérdida de investidura por
violación del régimen de conflicto de intereses- para los integrantes que
se apartaran de sus criterios políticos. En ese sentido, no era dable
entender –para la fecha suscripción del acuerdo- que las coaliciones
políticas estuvieran jurídicamente habilitadas para ejercer los derechos de
los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, tales como
la declaración política –oposición, independiente y de gobierno- o la
posibilidad de constituir bancadas
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY
974 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: S.L.I.V.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02135-01(PI)
Actor: A.Y.A.E., M.J.P.R., GUSTAVO
BOLÍVAR MORENO y D.R.R.M.
Demandado: J.T.P.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Asunto: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES (CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, ARTÍCULOS 183 -NUMERAL 1- Y 182. / ELEMENTOS PARA SU
CONFIGURACIÓN.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LA PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DEL SENADOR DEMANDADO.
Ha venido el expediente de la referencia con informe de la Secretaría
General del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 2019[1] para decidir el
recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia
de primera instancia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala
Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, que negó la solicitud de
pérdida de investidura promovida contra el senador de la república señor
J.T.P..
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Fundamentos fácticos y jurídicos[2]
Fundamentos fácticos. En ejercicio del medio de control de pérdida de
investidura –Constitución Política, artículo 183; Ley 1437 de 2011,
artículo 143[3], y Ley 1881 de 2018[4]-, los ciudadanos Aída Yolanda Avella
Esquivel, M.J.P.R., G.B.M. y David
Ricardo Racero Mayorca solicitaron ante el Consejo de Estado la
declaratoria de pérdida de investidura del señor J.T.P., en
su calidad de senador de la república para el período constitucional 2018-
2022, electo por la Coalición Lista de la Decencia (ASI[5], UP[6] y
MAIS[7])- y avalado por el primero de ellos.
Señalan los accionantes que los partidos políticos Alianza Social
Independiente (ASI), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y
Unión Patriótica (UP), suscribieron el 9 de diciembre de 2017 un...
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