Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02135-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02135-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02135-01
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / ACUERDO 011 DEL 31 DE ENERO DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 974 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia de la Sala Plena para

resolver recurso de apelación

La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es

competente para resolver el recurso de apelación, sin participación de los

magistrados que dictaron la sentencia de primera instancia, conforme con

los artículos 184 y 237 (numeral 5) de la Constitución Política, 2 de la

Ley 1881 de 2018 y 2 del Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / ACUERDO 011

DEL 31 DE ENERO DE 2018 – ARTÍCULO 2

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / VULNERACIÓN AL RÉGIMEN DE

CONFLICTO DE INTERESES – Como causal de pérdida de investidura

[D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018,

aplicable al presente asunto, "el proceso de pérdida de investidura es un

juicio de responsabilidad subjetivo", lo cual implica que no basta

simplemente con establecer si la conducta reprochada se encuadra o no en

alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la

Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u

omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o

culpa. (…) La Constitución Política, artículo 183 numeral 1, consagra la

causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades

(…) A su vez el artículo 182 ídem, señala la obligación de los congresistas

de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de

carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de

los asuntos sometidos a su consideración y difiere a la ley los demás temas

relacionados con los conflictos de intereses y las recusaciones. (…) Para

un adecuado entendimiento del marco constitucional de la causal de pérdida

de investidura referida al conflicto de intereses (Constitución Política,

arts. 183 -numeral 1- y 182), ésta debe observarse y armonizarse con el

artículo 185 ídem, el cual garantiza la inviolabilidad del congresista por

las opiniones y los votos que expresa con ocasión de su labor legislativa

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de investidura ver

Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P.

Susana Buitrago Valencia R.. 2007-00244-02 y Corte Constitucional,

sentencia C-254A/12, entre otras

CONCURRENCIA DE UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL O INMEDIATO EN

CABEZA DE QUIEN ES CONGRESISTA O SU CÍRCULO CERCANO – Como elemento

estructurante de la causal de pérdida de investidura por violación del

régimen de conflicto de intereses

En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida

de investidura en comento, esto es "(ii) La concurrencia de un interés

directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista

o su círculo cercano", la jurisprudencia de esta corporación ha señalado

que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés

particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la

deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que

efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en

específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d)

que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea

general sino particular. Así las cosas, es válido concluir que, la causal

de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de

intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el

asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma

personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o,

a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el

interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga

a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea

resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese

orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y,

debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe

fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 182

CARÁCTER VINCULANTE Y SUPRAPARTIDISTA DEL ACUERDO DE COALICIÓN DE LA LISTA

DE LOS DECENTES – Normas aplicables / COALICIONES – No eran asimilables a

las organizaciones políticas con personería jurídica

[E]n relación con el carácter vinculante y suprapartidista del acuerdo de

coalición de la lista de los decentes, la Sala debe realizar un recuento de

la normatividad vigente para la fecha de su suscripción -9 de diciembre de

2017-, en consecuencia se observa que: De conformidad con el artículo 13

de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos que concurran a las

elecciones formando coaliciones deben determinar previamente la forma de

distribución de los aportes estatales a la campaña so pena de perder el

derecho a la reposición de gastos y, en atención a la Ley 974 de 2005 -por

la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las

corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de

Bancadas-, únicamente los integrantes de las corporaciones públicas

elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de

ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva cámara. De acuerdo con

las normas antes mencionadas, las coaliciones solo estaban reguladas en

cuanto a la reposición de gastos de la campaña electoral, por lo tanto no

les era aplicable el régimen de bancadas dispuesto para los partidos,

movimientos sociales o grupo significativo de ciudadanos. Por otra parte el

Acto Legislativo de 01 de 2009 –que modificó el artículo 107 de la

Constitución Política- señaló que todos los ciudadanos tienen derecho a

fundar, organizar o desarrollar partidos y movimientos políticos, así como

a afiliarse o retirarse -sin que puedan pertenecer simultáneamente a más de

un partido o movimiento político-, y tienen autorizado tomar decisiones

para la escogencia de candidatos propios o por coalición de acuerdo con sus

estatutos y la ley. En atención a lo anterior, el artículo 29 de la Ley

1475 de 2011 reguló la inscripción de candidatos por coalición únicamente

para cargos uninominales y el Acto Legislativo 02 de 2015 –que modificó el

artículo 262 de la Constitución Política-, permitió que los partidos y

movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido

una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la

respectiva circunscripción, presenten listas de candidatos en coalición

para corporaciones públicas. (…) En conclusión, para la fecha de

suscripción del acuerdo, la normativa legal no incluía la posibilidad de

que las coaliciones se asimilaran a las organizaciones políticas con

personería jurídica –partidos, movimientos o grupos significativos de

ciudadanos- ni existía norma expresa que estableciera su carácter

vinculante o sanción alguna -menos aun la pérdida de investidura por

violación del régimen de conflicto de intereses- para los integrantes que

se apartaran de sus criterios políticos. En ese sentido, no era dable

entender –para la fecha suscripción del acuerdo- que las coaliciones

políticas estuvieran jurídicamente habilitadas para ejercer los derechos de

los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, tales como

la declaración política –oposición, independiente y de gobierno- o la

posibilidad de constituir bancadas

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY

974 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02135-01(PI)

Actor: A.Y.A.E., M.J.P.R., GUSTAVO

BOLÍVAR MORENO y D.R.R.M.

Demandado: J.T.P.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES (CONSTITUCIÓN

POLÍTICA, ARTÍCULOS 183 -NUMERAL 1- Y 182. / ELEMENTOS PARA SU

CONFIGURACIÓN.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LA PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DEL SENADOR DEMANDADO.

Ha venido el expediente de la referencia con informe de la Secretaría

General del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 2019[1] para decidir el

recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia

de primera instancia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala

Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, que negó la solicitud de

pérdida de investidura promovida contra el senador de la república señor

J.T.P..

ANTECEDENTES
  1. Fundamentos fácticos y jurídicos[2]

    Fundamentos fácticos. En ejercicio del medio de control de pérdida de

    investidura –Constitución Política, artículo 183; Ley 1437 de 2011,

    artículo 143[3], y Ley 1881 de 2018[4]-, los ciudadanos Aída Yolanda Avella

    Esquivel, M.J.P.R., G.B.M. y David

    Ricardo Racero Mayorca solicitaron ante el Consejo de Estado la

    declaratoria de pérdida de investidura del señor J.T.P., en

    su calidad de senador de la república para el período constitucional 2018-

    2022, electo por la Coalición Lista de la Decencia (ASI[5], UP[6] y

    MAIS[7])- y avalado por el primero de ellos.

    Señalan los accionantes que los partidos políticos Alianza Social

    Independiente (ASI), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y

    Unión Patriótica (UP), suscribieron el 9 de diciembre de 2017 un...

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