Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-02159-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA – No configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO
[Esta S. deberá determinar si ¿el] Tribunal Administrativo del Atlántico,
S. de Decisión A, vulneró el derecho del debido proceso del [accionante]
al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por
indebida escogencia de la acción[?] (…) [P]ese a existir unos actos
administrativos, esta S. destaca que el objeto de la demanda es el
reclamo de los posibles daños antijurídicos que se pudieron ocasionar con
la demolición del centro comercial por parte de la administración de
Barranquilla, pues en ningún momento se controvierte la legalidad de tales
decisiones, las cuales, por el contrario, son lícitas, pues no queda duda
que el distrito podía adelantar los procesos de restitución de bienes
fiscales y entre ellos ordenar la demolición del centro comercial San
Andresito; empero, los perjuicios que se derivan de dicha actividad, por
demás lícita, son susceptibles de ser reclamados a través del medio de
control de reparación directa, pues lo que se alega es que el actor no
tenía por qué soportar los daños derivados de esa actividad, supuesto que,
dicho sea de paso, encuadra en el título de imputación de daño especial.
(…) Considera la S. que el Tribunal Administrativo del Atlántico, (…)
vulneró el derecho del debido proceso del (tutelante), pues conforme con la
lectura de la demanda el accionante escogió el medio de control procedente,
esto es, el de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02159-01(AC)
Actor: A.E.N.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia del 4
de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo de derechos
fundamentales.
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SÍNTESIS DEL CASO
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El señor A.E.N.M. presentó acción de tutela contra
el auto de 27 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación
directa con radicado n. º 08001-23-33-005-2016-00023-01, mediante el
cual se confirmó el auto de 21 de septiembre de 2018 dictado por el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Barranquilla, en el que se declaró probada la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y,
además encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
a.- Solicitud de amparo
-
Advierte la S. que en el escrito de tutela el señor Alfredo Elías
Nasrrala Muñoz se entiende que el accionante pretende que se declare que
el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión A vulneró los
derechos fundamentales de debido proceso e igualdad al proferir el auto
de 27 de noviembre de 2018.
b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
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Como supuestos fácticos relevantes[1], y fundamentos de la acción se
narraron los que a continuación se sintetizan:
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El señor A.E.N.M. indicó que era propietario del
local y bodega comercial números 109 y 59, respectivamente, los cuales
estaban ubicadas en el Centro Comercial "San Andresito" de la ciudad de
Barranquilla.
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Adujo que el 28 de febrero de 2013 los comerciantes de "San Andresito"
recibieron una comunicación por parte de la Secretaría de Control Urbano
y Espacio Público de Barranquilla en la que se afirmaba que tenían
conocimiento acerca del proceso de "Adquisición Predial y Reasentamiento
del Centro Comercial "San Andresito"; sin embargo, los propietarios se
enteraron de la situación por informes de prensa y noticieros locales, y
no por una notificación formal.
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Indicó que a principios del año 2013, E.S. entregó a los
arrendatarios un acta de compromiso para entrega de los locales
comerciales y posterior traslado voluntario a un nuevo centro comercial
denominado el "Rio", en tal orden, la Alcaldía de Barranquilla emitió
el Decreto 468 de 3 de mayo de 2013 encaminado al traslado de las
actividades económicas[2].
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Refirió que el 23 de mayo de 2013 una de las propietarias del centro
comercial llamada D.T. presentó queja ante la defensoría del
Pueblo bajo el número FMSR-DPRA-RRRS M-6385 en la que solicitó
información sobre las decisiones que se estaban tomando frente al centro
comercial "San Andresito."
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En consecuencia, el 28 de mayo de 2013, la Secretaría de Control Urbano
y Espacio Público de Barranquilla contestó la queja e indicó que todo lo
relacionado con el "Centro Comercial San Andresito" tenía fundamento en
el Acuerdo Distrital del 10 de junio de 2008, que en su artículo 2 y 3
aprobó la contribución de valorización por beneficio general, con el fin
de obtener recursos para la financiación de obras definidas en el
Acuerdo 006 de 2004 y Decreto 1023 de 2011, también en el Decreto 0671
de 22 de junio de 2012 y en el Acuerdo 007 de 2012.
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Frente a la respuesta emitida por la Secretaría de Control Urbano y
Espacio Público, el accionante indicó que ninguno de los decretos que se
indicaron como fundamento de la operación administrativa de desalojo y
demolición tenían relación directa con el centro comercial "San
Andresito".
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En el mes de julio del año 2013, la Secretaría de Control Urbano y
Espacio Público del Distrito de Barranquilla presentó ante la Inspección
de Policía de Barranquilla solicitud para adelantar proceso de
restitución de bien fiscal sobre el centro comercial "San Andresito" y,
en consecuencia, el 9 de julio de 2013, la Inspección Octava del
Distrito de esa ciudad adelantó la diligencia.
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Recalcó que la inspección de policía no era la competente para
adelantar el proceso de restitución de bien fiscal puesto que no se
trataba de una ocupación ilegal, toda vez que el centro comercial
llevaba operando en el sector 61 años. Agregó que para la restitución
de bienes fiscales existe un procedimiento establecido en el C.P.C.
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Refirió que el Distrito de Barranquilla ordenó el desalojo y posterior
demolición del centro comercial "San Andresito" y que dicha operación
administrativa se produjo en razón a que el ente territorial dispuso una
política de recuperación y mejoramiento de espacios públicos dentro del
programa valorización por beneficio general del año 2012; no obstante
enfatizó que no conoció el acto administrativo que ordenó la demolición
del centro comercial.
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Mediante las Resoluciones números EDU 13-0242 y EDU -13-0370 de 13 de
Agosto y 12 de septiembre del año 2013, la Empresa de Desarrollo Urbano
de Barranquilla le reconoció al señor E.N.M. el pago de
mejoras del local y bodega de su propiedad.
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Manifestó el accionante que con la actuación de la administración se
ocasionaron perjuicios a los propietarios de los locales, toda vez que,
como propietario del centro comercial, no tuvo conocimiento de manera
formal de las decisiones que había tomado la administración frente a la
operación administrativa de demolición del centro comercial "San
Andresito".
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Recalcó que la operación administrativa que se llevó a cabo para
ejecutar la demolición del centro comercial ocasionó perjuicios que no
estaba obligado a soportar, máxime cuando no conoció su fundamento
jurídico.
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En virtud de lo anterior, en el año 2016, el señor Alfredo Elias
Nasrralla Muñoz presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito
Judicial de Barranquilla demanda en ejercicio del medio de control de
reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, con
el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de las
demandadas por los presuntos daños ocasionados con ocasión de la
demolición del centro comercial "San Andresito" de esa ciudad.
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En su escrito de demanda solicitó como pretensiones que se declare
administrativa y solidariamente responsables al Distrito Especial
Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Empresa de Desarrollo
Urbano de Barranquilla de los daños ocasionados a él y su familia, como
resultado de la demolición del centro comercial San Andresito. En
concreto, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, morales,
lucro cesante, es decir, el reconocimiento de todos los factores
económicos a los cuales los propietarios del inmueble tuvieran derecho
como el "Good Will"[3].
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El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo
Oral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 21 de
septiembre de 2018 declaró probada la excepción previa de ineptitud de
la demanda por indebida escogencia del medio de control y encontró
configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, porque
consideró que la acción de reparación directa era improcedente,
comoquiera que, a su juicio, la demanda estaba encaminada a determinar
la legalidad de las Resoluciones números EDU-13-042 de 13 de agosto de
2013 y EDU 13-0370 de septiembre de 2013, por medio de las cuales el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reconoció al
accionante factores económicos por las mejoras del local comercial y
bodega números 109 y 59.
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El demandante formuló recurso de apelación en el cual manifestó las
razones por las cuales su demanda encajaba en el medio de control de
reparación directa y no en el de nulidad y restablecimiento del derecho.
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El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
S. de Decisión A, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2018
confirmó la decisión apelada. Para arribar a esa conclusión...
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