Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380326

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02159-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA – No configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO

[Esta S. deberá determinar si ¿el] Tribunal Administrativo del Atlántico,

S. de Decisión A, vulneró el derecho del debido proceso del [accionante]

al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por

indebida escogencia de la acción[?] (…) [P]ese a existir unos actos

administrativos, esta S. destaca que el objeto de la demanda es el

reclamo de los posibles daños antijurídicos que se pudieron ocasionar con

la demolición del centro comercial por parte de la administración de

Barranquilla, pues en ningún momento se controvierte la legalidad de tales

decisiones, las cuales, por el contrario, son lícitas, pues no queda duda

que el distrito podía adelantar los procesos de restitución de bienes

fiscales y entre ellos ordenar la demolición del centro comercial San

Andresito; empero, los perjuicios que se derivan de dicha actividad, por

demás lícita, son susceptibles de ser reclamados a través del medio de

control de reparación directa, pues lo que se alega es que el actor no

tenía por qué soportar los daños derivados de esa actividad, supuesto que,

dicho sea de paso, encuadra en el título de imputación de daño especial.

(…) Considera la S. que el Tribunal Administrativo del Atlántico, (…)

vulneró el derecho del debido proceso del (tutelante), pues conforme con la

lectura de la demanda el accionante escogió el medio de control procedente,

esto es, el de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02159-01(AC)

Actor: A.E.N.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el Distrito

Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia del 4

de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del

Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo de derechos

fundamentales.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor A.E.N.M. presentó acción de tutela contra

el auto de 27 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación

directa con radicado n. º 08001-23-33-005-2016-00023-01, mediante el

cual se confirmó el auto de 21 de septiembre de 2018 dictado por el

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Barranquilla, en el que se declaró probada la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y,

además encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Advierte la S. que en el escrito de tutela el señor Alfredo Elías

    Nasrrala Muñoz se entiende que el accionante pretende que se declare que

    el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión A vulneró los

    derechos fundamentales de debido proceso e igualdad al proferir el auto

    de 27 de noviembre de 2018.

    b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  2. Como supuestos fácticos relevantes[1], y fundamentos de la acción se

    narraron los que a continuación se sintetizan:

  3. El señor A.E.N.M. indicó que era propietario del

    local y bodega comercial números 109 y 59, respectivamente, los cuales

    estaban ubicadas en el Centro Comercial "San Andresito" de la ciudad de

    Barranquilla.

  4. Adujo que el 28 de febrero de 2013 los comerciantes de "San Andresito"

    recibieron una comunicación por parte de la Secretaría de Control Urbano

    y Espacio Público de Barranquilla en la que se afirmaba que tenían

    conocimiento acerca del proceso de "Adquisición Predial y Reasentamiento

    del Centro Comercial "San Andresito"; sin embargo, los propietarios se

    enteraron de la situación por informes de prensa y noticieros locales, y

    no por una notificación formal.

  5. Indicó que a principios del año 2013, E.S. entregó a los

    arrendatarios un acta de compromiso para entrega de los locales

    comerciales y posterior traslado voluntario a un nuevo centro comercial

    denominado el "Rio", en tal orden, la Alcaldía de Barranquilla emitió

    el Decreto 468 de 3 de mayo de 2013 encaminado al traslado de las

    actividades económicas[2].

  6. Refirió que el 23 de mayo de 2013 una de las propietarias del centro

    comercial llamada D.T. presentó queja ante la defensoría del

    Pueblo bajo el número FMSR-DPRA-RRRS M-6385 en la que solicitó

    información sobre las decisiones que se estaban tomando frente al centro

    comercial "San Andresito."

  7. En consecuencia, el 28 de mayo de 2013, la Secretaría de Control Urbano

    y Espacio Público de Barranquilla contestó la queja e indicó que todo lo

    relacionado con el "Centro Comercial San Andresito" tenía fundamento en

    el Acuerdo Distrital del 10 de junio de 2008, que en su artículo 2 y 3

    aprobó la contribución de valorización por beneficio general, con el fin

    de obtener recursos para la financiación de obras definidas en el

    Acuerdo 006 de 2004 y Decreto 1023 de 2011, también en el Decreto 0671

    de 22 de junio de 2012 y en el Acuerdo 007 de 2012.

  8. Frente a la respuesta emitida por la Secretaría de Control Urbano y

    Espacio Público, el accionante indicó que ninguno de los decretos que se

    indicaron como fundamento de la operación administrativa de desalojo y

    demolición tenían relación directa con el centro comercial "San

    Andresito".

  9. En el mes de julio del año 2013, la Secretaría de Control Urbano y

    Espacio Público del Distrito de Barranquilla presentó ante la Inspección

    de Policía de Barranquilla solicitud para adelantar proceso de

    restitución de bien fiscal sobre el centro comercial "San Andresito" y,

    en consecuencia, el 9 de julio de 2013, la Inspección Octava del

    Distrito de esa ciudad adelantó la diligencia.

  10. Recalcó que la inspección de policía no era la competente para

    adelantar el proceso de restitución de bien fiscal puesto que no se

    trataba de una ocupación ilegal, toda vez que el centro comercial

    llevaba operando en el sector 61 años. Agregó que para la restitución

    de bienes fiscales existe un procedimiento establecido en el C.P.C.

  11. Refirió que el Distrito de Barranquilla ordenó el desalojo y posterior

    demolición del centro comercial "San Andresito" y que dicha operación

    administrativa se produjo en razón a que el ente territorial dispuso una

    política de recuperación y mejoramiento de espacios públicos dentro del

    programa valorización por beneficio general del año 2012; no obstante

    enfatizó que no conoció el acto administrativo que ordenó la demolición

    del centro comercial.

  12. Mediante las Resoluciones números EDU 13-0242 y EDU -13-0370 de 13 de

    Agosto y 12 de septiembre del año 2013, la Empresa de Desarrollo Urbano

    de Barranquilla le reconoció al señor E.N.M. el pago de

    mejoras del local y bodega de su propiedad.

  13. Manifestó el accionante que con la actuación de la administración se

    ocasionaron perjuicios a los propietarios de los locales, toda vez que,

    como propietario del centro comercial, no tuvo conocimiento de manera

    formal de las decisiones que había tomado la administración frente a la

    operación administrativa de demolición del centro comercial "San

    Andresito".

  14. Recalcó que la operación administrativa que se llevó a cabo para

    ejecutar la demolición del centro comercial ocasionó perjuicios que no

    estaba obligado a soportar, máxime cuando no conoció su fundamento

    jurídico.

  15. En virtud de lo anterior, en el año 2016, el señor Alfredo Elias

    Nasrralla Muñoz presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito

    Judicial de Barranquilla demanda en ejercicio del medio de control de

    reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario

    de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, con

    el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de las

    demandadas por los presuntos daños ocasionados con ocasión de la

    demolición del centro comercial "San Andresito" de esa ciudad.

  16. En su escrito de demanda solicitó como pretensiones que se declare

    administrativa y solidariamente responsables al Distrito Especial

    Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Empresa de Desarrollo

    Urbano de Barranquilla de los daños ocasionados a él y su familia, como

    resultado de la demolición del centro comercial San Andresito. En

    concreto, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, morales,

    lucro cesante, es decir, el reconocimiento de todos los factores

    económicos a los cuales los propietarios del inmueble tuvieran derecho

    como el "Good Will"[3].

  17. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo

    Oral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 21 de

    septiembre de 2018 declaró probada la excepción previa de ineptitud de

    la demanda por indebida escogencia del medio de control y encontró

    configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, porque

    consideró que la acción de reparación directa era improcedente,

    comoquiera que, a su juicio, la demanda estaba encaminada a determinar

    la legalidad de las Resoluciones números EDU-13-042 de 13 de agosto de

    2013 y EDU 13-0370 de septiembre de 2013, por medio de las cuales el

    Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reconoció al

    accionante factores económicos por las mejoras del local comercial y

    bodega números 109 y 59.

  18. El demandante formuló recurso de apelación en el cual manifestó las

    razones por las cuales su demanda encajaba en el medio de control de

    reparación directa y no en el de nulidad y restablecimiento del derecho.

  19. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico,

    S. de Decisión A, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2018

    confirmó la decisión apelada. Para arribar a esa conclusión...

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