Auto nº 81001-23-39-000-2019-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380331

Auto nº 81001-23-39-000-2019-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente81001-23-39-000-2019-00123-01

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PARA OBTENER

UNA OPINIÓN DIVERSA A MANERA DE INSTANCIA ADICIONAL DE LA AUTORIDAD LLAMADA

A RESOLVER LO ATINENTE A LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS / OMISIÓN EN LA

PRESENTACIÓN DE MECANISMOS LEGALES IDÓNEOS

Corresponde al despacho determinar si debe conceder el amparo solicitado a

los [accionantes] y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata, o si

por el contrario, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en

orden a negar tal solicitud. (…) [E]s importante señalar que el habeas

corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene

el carácter de una tercera instancia a las legalmente establecidas. Tampoco

es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han

sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. (…) Así

las cosas, en el presente caso es relevante señalar que tanto la

legalización de la captura (…) como la decisión de formulación de

imputación e imposición de la medida de aseguramiento (…) y su confirmación

en segunda instancia (…) otorgaron plena legalidad a la captura en

flagrancia y determinaron que se cumplieron con todas las garantías

establecidas en los artículos 301-303 del C.P.P., pues se observaron todas

las circunstancias y elementos de prueba para determinarlo de esa forma.

Aunado a lo anterior, se acataron todos los derechos de los capturados y

recibieron un trato conforme con su dignidad humana. (…) Frente a ello, es

de suma importancia señalar que frente a la legalización del control

posterior de interceptación de comunicaciones los solicitantes no

ejercieron recurso alguno (…), razón por la cual el recurso de habeas

corpus no es el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas ni puede

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos

como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que

interfieran el derecho a la libertad personal. (…) Finalmente, la Sala no

avizora que se haya incurrido en una vía de hecho pues las decisiones

fueron tomadas en derecho por las autoridades judiciales competentes.

Luego, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 81001-23-39-000-2019-00123-01(HC)

Actor: R.E.N.P. Y OTROS

Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA Y OTROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,

decide el despacho la impugnación presentada por el señor Ronal Estiward

Niño Poveda y otros, contra la providencia del 25 de diciembre de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se

negó el amparo de habeas corpus presentado el 24 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES
1. Hechos

En síntesis, los hechos que dieron origen a la presente acción fueron los

siguientes:

El 6 de octubre de 2019, los solicitantes fueron detenidos en flagrancia en

el puesto de control del ejército de la base militar de Naranjitos

(Arauca), porque les fueron encontrados 1.763 kilos de cannabis en los 2

vehículos que se transportaban.

El 8 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de legalización de captura

ante el Juez de Control de Garantías de Tame, Arauca, quien hizo referencia

a unas grabaciones recopiladas por la fiscalía entre el 2 y 6 de octubre,

en las cuales cuentan los detalles en que serían desplazados 1763 kilos de

cannabis entre los departamentos del Cauca y Arauca. No obstante, señaló

que se respetaron las garantías procesales y concluyó que la medida de

aseguramiento era necesaria, adecuada y razonable de cara a los contenidos

constitucionales.

Por su parte, la segunda instancia fue resuelta el 18 de diciembre de 2019

por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, quien confirmó la referida

decisión, en la medida que: i) la captura fue conforme a la ley, ii) se

cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de

aseguramiento y iii) de la valoración de las pruebas era razonable inferir

que los imputados eran posibles autores o participes de la conducta

punible.

Los señores R.E.N.P., M.A.Á.V. y Mario

Ramiro Lozano presentaron habeas corpus, porque se encuentran privados de

la libertad en un establecimiento penitenciario, en virtud de la medida de

aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juez Primero

Promiscuo Municipal de Tame con Funciones de Control de Garantías el 8 de

octubre de 2019 y sostienen que no se les garantizó el debido proceso dado

que: i) los audios fueron ilegales; ii) no se configuró la flagrancia,

iii) no se respetó la línea de tiempo del caso, iv) existió fuente anónima

no formal, v) se manifestó el desacuerdo sobre las interceptaciones que

contaron con autorización judicial; y vi) la captura fue ilegal (fl. 1-11,

c. ppal).

  1. Trámite

    El 24 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió:

    i) admitir la acción de habeas corpus; ii) vincular al Ministerio Público;

    iii) notificar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena y al Juzgado

    Primero Promiscuo de Tame de Control de Garantías; iv) ordenar y requerir a

    dichos despachos para que remitan los expedientes en préstamo o por vía

    digital; v) una relación de las actuaciones procesales que hayan

    realizado y vi) requerir las solicitudes de libertad que hayan presentado

    los solicitantes y vi) requerir al director del establecimiento

    penitenciario de Arauca que certifique si los solicitantes están recluidos

    en ese lugar (fls. 14 y 15, c. ppal.).

    El Fiscal Tercero Delegado ante el Gaula de Arauca, contestó el habeas

    corpus aduciendo que es totalmente infundado, ya que los solicitantes solo

    intentan abrir una nueva instancia para que se estudie una nueva causal que

    ya fue decidida por las dos instancias en el proceso penal (fls. 19-20, c.

    ppal.).

  2. La providencia impugnada

    Mediante providencia de 25 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo

    de Arauca negó el amparo de habeas corpus y ordenó notificar de manera

    inmediata a los intervinientes (fls. 21-25, c. ppal).

    Consideró con base en diferentes citas jurisprudenciales, por un lado, que

    la privación de la libertad de los solicitantes es legítima, ya que no se

    ha prolongado de manera excesiva, han hecho uso de los instrumentos

    procesales, los despachos judiciales han respetado el debido proceso y aún

    pueden utilizar los mecanismos ordinarios que dispone el ordenamiento

    jurídico. Y por otro, señaló que los solicitantes no demostraron que las

    autoridades penales hayan incurrido en una vía de hecho que autorice la

    intervención excepcional del juez de habeas corpus ni que la privación de

    la libertad sea arbitraria, pues tal decisión fue adoptada en derecho por

    el juez natural de la causa.

  3. La impugnación

    Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó oportunamente la

    providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, según consta

    en el oficio radicado el 27 de diciembre de 2019 (fl. 31- 46, c. ppal.).

    En resumen, el impugnante considera que tanto la sentencia impugnada como

    las decisiones de primera y segunda instancia en el marco del proceso de

    captura y privación de la libertad viola el debido proceso de los

    solicitantes, ya que...

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