Auto nº 81001-23-39-000-2019-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 81001-23-39-000-2019-00123-01 |
HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PARA OBTENER
UNA OPINIÓN DIVERSA A MANERA DE INSTANCIA ADICIONAL DE LA AUTORIDAD LLAMADA
A RESOLVER LO ATINENTE A LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS / OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE MECANISMOS LEGALES IDÓNEOS
Corresponde al despacho determinar si debe conceder el amparo solicitado a
los [accionantes] y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata, o si
por el contrario, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en
orden a negar tal solicitud. (…) [E]s importante señalar que el habeas
corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene
el carácter de una tercera instancia a las legalmente establecidas. Tampoco
es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han
sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. (…) Así
las cosas, en el presente caso es relevante señalar que tanto la
legalización de la captura (…) como la decisión de formulación de
imputación e imposición de la medida de aseguramiento (…) y su confirmación
en segunda instancia (…) otorgaron plena legalidad a la captura en
flagrancia y determinaron que se cumplieron con todas las garantías
establecidas en los artículos 301-303 del C.P.P., pues se observaron todas
las circunstancias y elementos de prueba para determinarlo de esa forma.
Aunado a lo anterior, se acataron todos los derechos de los capturados y
recibieron un trato conforme con su dignidad humana. (…) Frente a ello, es
de suma importancia señalar que frente a la legalización del control
posterior de interceptación de comunicaciones los solicitantes no
ejercieron recurso alguno (…), razón por la cual el recurso de habeas
corpus no es el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas ni puede
reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos
como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
interfieran el derecho a la libertad personal. (…) Finalmente, la Sala no
avizora que se haya incurrido en una vía de hecho pues las decisiones
fueron tomadas en derecho por las autoridades judiciales competentes.
Luego, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 81001-23-39-000-2019-00123-01(HC)
Actor: R.E.N.P. Y OTROS
Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA Y OTROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,
decide el despacho la impugnación presentada por el señor Ronal Estiward
Niño Poveda y otros, contra la providencia del 25 de diciembre de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se
negó el amparo de habeas corpus presentado el 24 de diciembre de 2019.
En síntesis, los hechos que dieron origen a la presente acción fueron los
siguientes:
El 6 de octubre de 2019, los solicitantes fueron detenidos en flagrancia en
el puesto de control del ejército de la base militar de Naranjitos
(Arauca), porque les fueron encontrados 1.763 kilos de cannabis en los 2
vehículos que se transportaban.
El 8 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de legalización de captura
ante el Juez de Control de Garantías de Tame, Arauca, quien hizo referencia
a unas grabaciones recopiladas por la fiscalía entre el 2 y 6 de octubre,
en las cuales cuentan los detalles en que serían desplazados 1763 kilos de
cannabis entre los departamentos del Cauca y Arauca. No obstante, señaló
que se respetaron las garantías procesales y concluyó que la medida de
aseguramiento era necesaria, adecuada y razonable de cara a los contenidos
constitucionales.
Por su parte, la segunda instancia fue resuelta el 18 de diciembre de 2019
por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, quien confirmó la referida
decisión, en la medida que: i) la captura fue conforme a la ley, ii) se
cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de
aseguramiento y iii) de la valoración de las pruebas era razonable inferir
que los imputados eran posibles autores o participes de la conducta
punible.
Los señores R.E.N.P., M.A.Á.V. y Mario
Ramiro Lozano presentaron habeas corpus, porque se encuentran privados de
la libertad en un establecimiento penitenciario, en virtud de la medida de
aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juez Primero
Promiscuo Municipal de Tame con Funciones de Control de Garantías el 8 de
octubre de 2019 y sostienen que no se les garantizó el debido proceso dado
que: i) los audios fueron ilegales; ii) no se configuró la flagrancia,
iii) no se respetó la línea de tiempo del caso, iv) existió fuente anónima
no formal, v) se manifestó el desacuerdo sobre las interceptaciones que
contaron con autorización judicial; y vi) la captura fue ilegal (fl. 1-11,
c. ppal).
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Trámite
El 24 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió:
i) admitir la acción de habeas corpus; ii) vincular al Ministerio Público;
iii) notificar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena y al Juzgado
Primero Promiscuo de Tame de Control de Garantías; iv) ordenar y requerir a
dichos despachos para que remitan los expedientes en préstamo o por vía
digital; v) una relación de las actuaciones procesales que hayan
realizado y vi) requerir las solicitudes de libertad que hayan presentado
los solicitantes y vi) requerir al director del establecimiento
penitenciario de Arauca que certifique si los solicitantes están recluidos
en ese lugar (fls. 14 y 15, c. ppal.).
El Fiscal Tercero Delegado ante el Gaula de Arauca, contestó el habeas
corpus aduciendo que es totalmente infundado, ya que los solicitantes solo
intentan abrir una nueva instancia para que se estudie una nueva causal que
ya fue decidida por las dos instancias en el proceso penal (fls. 19-20, c.
ppal.).
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La providencia impugnada
Mediante providencia de 25 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo
de Arauca negó el amparo de habeas corpus y ordenó notificar de manera
inmediata a los intervinientes (fls. 21-25, c. ppal).
Consideró con base en diferentes citas jurisprudenciales, por un lado, que
la privación de la libertad de los solicitantes es legítima, ya que no se
ha prolongado de manera excesiva, han hecho uso de los instrumentos
procesales, los despachos judiciales han respetado el debido proceso y aún
pueden utilizar los mecanismos ordinarios que dispone el ordenamiento
jurídico. Y por otro, señaló que los solicitantes no demostraron que las
autoridades penales hayan incurrido en una vía de hecho que autorice la
intervención excepcional del juez de habeas corpus ni que la privación de
la libertad sea arbitraria, pues tal decisión fue adoptada en derecho por
el juez natural de la causa.
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La impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó oportunamente la
providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, según consta
en el oficio radicado el 27 de diciembre de 2019 (fl. 31- 46, c. ppal.).
En resumen, el impugnante considera que tanto la sentencia impugnada como
las decisiones de primera y segunda instancia en el marco del proceso de
captura y privación de la libertad viola el debido proceso de los
solicitantes, ya que...
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