Auto nº 11001-03-24-000-2014-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2020
Ponente | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de correr traslado de las
excepciones propuestas contra la demanda / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se
hace por secretaría sin necesidad de auto que lo ordene / RECURSO DE
REPOSICIÓN – Procede contra autos dictados por el juez o magistrado ponente
que no sean susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN
– No procede respecto de actuación que emana de un empleado judicial en
cumplimiento de un mandato legal
El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo
establecido por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que en lo atinente a la
procedencia del recurso de reposición dispone: "Artículo 242. Reposición.
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los
autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […] De lo
expuesto anteriormente, es dable concluir que el recurso de reposición
procede únicamente contra los autos dictados por el juez o magistrado
ponente que no sean susceptibles de apelación o súplica, según sea el caso.
Así pues, y en razón de que la actuación secretarial que se controvierte en
el presente recurso fue adelantada por la Secretaría de la Sección Primera
del Consejo de Estado, para este Despacho es evidente que el recurso de
reposición impetrado por la entidad demandada es improcedente, en razón de
que dicha actuación no emanó de una autoridad judicial – magistrado o juez
de la República - sino de un empleado judicial en cumplimiento de un
mandato legal. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en lo
atinente al traslado de las excepciones prevé: "Cuando se formulen
excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad
de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días". […] En virtud de
lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de
reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada,
tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de16
de septiembre de 2019, 11001-03-24-000-2018-000-87-00, C.P. Hernando
Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., V. (27) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00196-00
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de
reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en
contra de la decisión de correr traslado de las excepciones de la demanda.
Mediante auto de 20 de octubre de 2015[1], se dispuso la admisión del
proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordenó la práctica de las
correspondientes notificaciones de ley, con miras a que la parte demandada
y demás intervinientes, contestaran la demanda, propusieran excepciones,
solicitaran pruebas, llamaran en garantía o de considerarlo pertinente
propusieran demanda de reconvención.
Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, la Superintendencia
de Industria y Comercio contestó la demanda, y dentro del respectivo
escrito propuso como excepciones de mérito la que denominó: i) Legalidad de
los actos administrativos demandados y, la de ii) Inexistencia de la
alegada violación del artículo 134 y 136 del literal a) de la Decisión 486
de 2000; excepciones respecto de las cuales se corrió traslado a todos los
sujetos procesales[2], sin que ninguna de las partes se pronunciara o
alegara irregularidad respecto del trámite efectuado.
Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la celebración
de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,
este Despacho, mediante providencia de 12 de abril de 2019[3], dispuso
vincular a la sociedad P.D.S., en calidad de tercera
interesada en las resultas del proceso y, en consecuencia, ordenó que se le
corriera traslado de la demanda para los fines pertinentes.
Dentro del término procesal establecido para ello, el apoderado judicial de
la sociedad P.D.S. contestó la demanda y propuso como
excepciones de mérito las que denominó: i) "No existe violación del
Artículo 134 de la decisión 486 de 2000." y, ii) "No existe violación del
literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de 2000".
Mediante actuación secretarial visible de folios 252...
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