Auto nº 11001-03-24-000-2014-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380332

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2020

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de correr traslado de las

excepciones propuestas contra la demanda / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se

hace por secretaría sin necesidad de auto que lo ordene / RECURSO DE

REPOSICIÓN – Procede contra autos dictados por el juez o magistrado ponente

que no sean susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN

– No procede respecto de actuación que emana de un empleado judicial en

cumplimiento de un mandato legal

El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo

establecido por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que en lo atinente a la

procedencia del recurso de reposición dispone: "Artículo 242. Reposición.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los

autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […] De lo

expuesto anteriormente, es dable concluir que el recurso de reposición

procede únicamente contra los autos dictados por el juez o magistrado

ponente que no sean susceptibles de apelación o súplica, según sea el caso.

Así pues, y en razón de que la actuación secretarial que se controvierte en

el presente recurso fue adelantada por la Secretaría de la Sección Primera

del Consejo de Estado, para este Despacho es evidente que el recurso de

reposición impetrado por la entidad demandada es improcedente, en razón de

que dicha actuación no emanó de una autoridad judicial – magistrado o juez

de la República - sino de un empleado judicial en cumplimiento de un

mandato legal. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en lo

atinente al traslado de las excepciones prevé: "Cuando se formulen

excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad

de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días". […] En virtud de

lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de

reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada,

tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de16

de septiembre de 2019, 11001-03-24-000-2018-000-87-00, C.P. Hernando

Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., V. (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00196-00

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de

reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en

contra de la decisión de correr traslado de las excepciones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante auto de 20 de octubre de 2015[1], se dispuso la admisión del

proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordenó la práctica de las

correspondientes notificaciones de ley, con miras a que la parte demandada

y demás intervinientes, contestaran la demanda, propusieran excepciones,

solicitaran pruebas, llamaran en garantía o de considerarlo pertinente

propusieran demanda de reconvención.

Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, la Superintendencia

de Industria y Comercio contestó la demanda, y dentro del respectivo

escrito propuso como excepciones de mérito la que denominó: i) Legalidad de

los actos administrativos demandados y, la de ii) Inexistencia de la

alegada violación del artículo 134 y 136 del literal a) de la Decisión 486

de 2000; excepciones respecto de las cuales se corrió traslado a todos los

sujetos procesales[2], sin que ninguna de las partes se pronunciara o

alegara irregularidad respecto del trámite efectuado.

Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la celebración

de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,

este Despacho, mediante providencia de 12 de abril de 2019[3], dispuso

vincular a la sociedad P.D.S., en calidad de tercera

interesada en las resultas del proceso y, en consecuencia, ordenó que se le

corriera traslado de la demanda para los fines pertinentes.

Dentro del término procesal establecido para ello, el apoderado judicial de

la sociedad P.D.S. contestó la demanda y propuso como

excepciones de mérito las que denominó: i) "No existe violación del

Artículo 134 de la decisión 486 de 2000." y, ii) "No existe violación del

literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de 2000".

Mediante actuación secretarial visible de folios 252...

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