Auto nº 11001-03-26-000-2019-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2020
Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE
AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia
adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión,
sino que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso que inicia una
instancia con un trámite propio y diferentes etapas. […] Así las cosas,
tratándose de un proceso nuevo y distinto, para el trámite y decisión del
presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la
establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley
1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria
posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[…] [P]ara que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión
es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el
artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes
y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del
recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca
explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se
sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su
interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende
hacer valer. En el mismo sentido, deberán ser aportados los documentos
previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, en tanto, como atrás se indicó, la
presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una
demanda con la cual se da inicio a un proceso nuevo que cuenta con un
trámite propio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 252
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO FALSO
Teniendo en cuenta que la parte actora alegó como causal de revisión la
contenida en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, el término con el
que contaba para la interposición del recurso extraordinario de revisión
era de un año (1) a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de
revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
R. número: 11001-03-26-000-2019-00106-00(64254)
Actor: G.L.J. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)
Asunto: Rechazo de la demanda
El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario
de revisión interpuesto por los señores G.L.J. y otros,
contra la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018),
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
-
El día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), los
señores G.L.J., D.L.A., D.L.A.,
R.E.G.G., N.A.G.V., Fabián Enrique
Galvis Gutiérrez, D.G.G., S.C.G. y Silvia
Lucía Gamboa Chaparro, a través de apoderada judicial, solicitaron la
revisión de la providencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil
dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual
se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral
de Tunja, en la que se declaró probada la excepción de caducidad y se dio
por terminado el proceso de reparación directa promovido por los ahora
recurrentes contra el Municipio de Tunja, la Corporación Autónoma Regional
de Boyacá, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., el Ministerio de Vivienda
y Findeter S.A. (radicado 15001-33-33-013-2014-00041-00)[1].
-
Como causal de revisión, la parte actora planteó la establecida en el
numeral 2° de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es "(…) Haberse dictado la
sentencia con fundamento en documentos falos o adulterados (…)", sobre lo
cual argumentó lo siguiente:
"(…) la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de
Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018, debe ser materia de revisión, es
absolutamente contrario a las pruebas aportadas al proceso a lo
certificado y revisado por la Oficina de Planeación Secretaría de
Infraestructura 2004, 2005, 2008, 2009, a las normas del POT de Tunja
2001 y normas derogadas por el PORT DE TUNJA 2014, lo solicitado en las
pretensiones de la subsanación de la demanda donde no se involucran
actos administrativos como es el soporte o fundamentos de la excepción
de caducidad por los demandados, la acción popular conciliaciones, el
terreno, las normas urbanísticas el POT DE TUNJA 2014 SEGUIMIENTO
PROPUESTA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL NORMAS URBANISTICAS POT DE TUNJA
2001 el cual debe infirmarse el correspondiente fallo del Tribunal
Administrativo de Boyacá, sala de Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018,
providencia notificada y ejecutoriada el 30 de abril de 2018.
Lo anterior implica entonces que la providencia del Tribunal
Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018
se encuentra incurso en el artículo 250 del CPACA numeral 2º. por lo
tanto...
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