Auto nº 11001-03-26-000-2019-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380336

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2020

PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE

AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia

adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión,

sino que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso que inicia una

instancia con un trámite propio y diferentes etapas. […] Así las cosas,

tratándose de un proceso nuevo y distinto, para el trámite y decisión del

presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la

establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley

1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria

posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[…] [P]ara que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión

es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el

artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes

y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del

recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca

explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se

sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su

interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende

hacer valer. En el mismo sentido, deberán ser aportados los documentos

previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, en tanto, como atrás se indicó, la

presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una

demanda con la cual se da inicio a un proceso nuevo que cuenta con un

trámite propio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 252

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO FALSO

Teniendo en cuenta que la parte actora alegó como causal de revisión la

contenida en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, el término con el

que contaba para la interposición del recurso extraordinario de revisión

era de un año (1) a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de

revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

R. número: 11001-03-26-000-2019-00106-00(64254)

Actor: G.L.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: Rechazo de la demanda

El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario

de revisión interpuesto por los señores G.L.J. y otros,

contra la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018),

proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES
  1. El día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), los

    señores G.L.J., D.L.A., D.L.A.,

    R.E.G.G., N.A.G.V., Fabián Enrique

    Galvis Gutiérrez, D.G.G., S.C.G. y Silvia

    Lucía Gamboa Chaparro, a través de apoderada judicial, solicitaron la

    revisión de la providencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil

    dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual

    se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral

    de Tunja, en la que se declaró probada la excepción de caducidad y se dio

    por terminado el proceso de reparación directa promovido por los ahora

    recurrentes contra el Municipio de Tunja, la Corporación Autónoma Regional

    de Boyacá, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., el Ministerio de Vivienda

    y Findeter S.A. (radicado 15001-33-33-013-2014-00041-00)[1].

  2. Como causal de revisión, la parte actora planteó la establecida en el

    numeral 2° de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de

    lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es "(…) Haberse dictado la

    sentencia con fundamento en documentos falos o adulterados (…)", sobre lo

    cual argumentó lo siguiente:

    "(…) la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de

    Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018, debe ser materia de revisión, es

    absolutamente contrario a las pruebas aportadas al proceso a lo

    certificado y revisado por la Oficina de Planeación Secretaría de

    Infraestructura 2004, 2005, 2008, 2009, a las normas del POT de Tunja

    2001 y normas derogadas por el PORT DE TUNJA 2014, lo solicitado en las

    pretensiones de la subsanación de la demanda donde no se involucran

    actos administrativos como es el soporte o fundamentos de la excepción

    de caducidad por los demandados, la acción popular conciliaciones, el

    terreno, las normas urbanísticas el POT DE TUNJA 2014 SEGUIMIENTO

    PROPUESTA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL NORMAS URBANISTICAS POT DE TUNJA

    2001 el cual debe infirmarse el correspondiente fallo del Tribunal

    Administrativo de Boyacá, sala de Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018,

    providencia notificada y ejecutoriada el 30 de abril de 2018.

    Lo anterior implica entonces que la providencia del Tribunal

    Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018

    se encuentra incurso en el artículo 250 del CPACA numeral 2º. por lo

    tanto...

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