Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2020
Ponente | RAMIRO PAZOS GUERRERO |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE VALIDEZ DE LOS EXÁMENES MÉDICOS
DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por
desconocimiento del principio de congruencia / DEFECTO SUSTANTIVO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por no resolver
todas las pretensiones de la demanda
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá
determinar si se revoca o confirma la providencia del 14 de noviembre de
2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual se
deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto
sustantivo o violación al principio de congruencia, como lo alega la parte
actora. (…) A partir (…) de la lectura de la providencia objeto de censura,
se advierte que, en efecto, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre
una de las pretensiones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se
alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada
en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión por la parte
actora. En ese horizonte de comprensión, para la Sala no queda duda que la
providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y
vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió
resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. En
consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, en
cuanto adujo que el interés del actor era emplear la tutela como una
instancia adicional, pues lo alegado es la vulneración al principio de
congruencia de la sentencia, derivada de la falta de resolución de una de
las pretensiones de la demanda, aspecto que el actor no tuvo la oportunidad
de cuestionar en la instancia ordinaria y que constituye una garantía
procesal inherente al derecho al debido proceso, de ahí que la providencia
impugnada deberá ser revocada y, en su lugar, se accederá al amparo
pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04275-01(AC)
Actor: J.F.M.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, a través de
apoderado, por el señor J.F.M.P., en contra de la sentencia
de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la
acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El actor fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares,
mediante Resolución n.º 2754 del 21 de noviembre de 2013, puesto que en las
actas de la Junta Médico Laboral n. 52509 del 26 de junio de 2012,
ratificada en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral mediante acta n.º
4920 del 27 de agosto de 2013, se recomendó que no era apto para continuar
en la actividad militar. Tales actos administrativos, a su vez, tuvieron
sustento en los exámenes de psiquiatría que se le practicaron el 18 de
abril de 2012.
2. Inconforme con tales decisiones, el actor presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra dichos actos por considerar que los
exámenes médicos habían perdido vigencia, pues para la época en que se
llevó a cabo la junta médica ya habían transcurrido más de dos meses desde
cuando se los practicaron, de ahí que, como lo dispone el inciso primero
del artículo 7 del Decreto 1796, dichos exámenes no podían servir de
sustento para la junta médica y mucho menos para ordenar su retiro, como
finalmente se hizo. En primera instancia, el a quo ordinario accedió a las
pretensiones de la demanda por considerar que, en efecto, la junta médica
se llevó a cabo vencido el término de dos meses después de practicados los
correspondientes exámenes médicos. Sin embargo, en segunda instancia el
tribunal accionado revocó la decisión anterior, pues en su criterio se
siguió el procedimiento establecido en la legislación laboral. A juicio del
actor, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y vulneración al debido
proceso por violación al principio de congruencia.
Solicitud de amparo
3. El señor J.F.M.P. presentó acción de tutela contra la
citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones:
Respetuosamente y a través de la interposición de la presente acción
de tutela, solicito Señor Juez Constitucional, teniendo en cuenta la
imperiosa e inminente necesidad, analizando los perjuicios que en la
actualidad se le están causando a mi poderdante y se le están
ocasionando por parte del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión,
magistrado ponente P.J.B.A., sentencia No. 113
del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-00261-
01, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó
las pretensiones de la misma, por los perjuicios y vulneración a sus
DERECHOS FUNDAMENTALES aquí plenamente identificados, y que en la
actualidad están en situación de debilidad manifiesta frente a las
demás personas que gozan de sus plenos derechos, pretendiéndose
entonces la protección de los derechos al debido proceso, derecho al
trabajo y al mínimo vital, por lo tanto se solicita:
que se REVOQUE el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión,
magistrado ponente P.J.B.A., sentencia No. 113
del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-
0026101, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de
2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y
negó las pretensiones de la misma.
Que se CONFIRME la sentencia del 26 de septiembre de 2.016
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que
accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho incoada por el señor JOSÉ FERNANDO MU
PEREZ contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional.
Como resultado de la declaración anterior, a título de
restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar al señor JOSE FERNANDO MUR
PEREZ al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del
servicio, o no de igual o superior categoría; así como al pago de los
emolumentos que por concepto salarios y prestaciones sociales fueron
dejados de cancelar. Adicionalmente la vinculación se tendrá sin
solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue
efectivamente separad el servicio, para efectos de los cómputos de
tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo
a su fecha de ingreso al Ejército Nacional, debiendo ser garantizados
todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros
del Ejército Nacional (…)
Hechos y fundamentos de la vulneración
Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:
4. Ingresó a las fuerzas militares el 4 de septiembre de 2002.
5. El 26 de junio de 2012, se realizó la Junta Médico Laboral n.º 52509,
como consecuencia del concepto previamente rendido por el especialista en
psiquiatría, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral del doce por ciento (12%), con imputabilidad al servicio
y considerada como enfermedad de origen profesional, al tiempo que se
recomendó que el actor no era apto para la actividad militar.
6. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de reconsideración
ante el Tribunal Médico, quien la confirmó en su totalidad, a través del
acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013.
7. Con base en esa recomendación, mediante Resolución n.º. 2754 del 21 de
noviembre de 2013, el actor fue retirado del servicio activo por
disminución de la capacidad psicofísica.
8. Inconforme con esas decisiones, presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos, la cual
correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Florencia, autoridad que accedió a las pretensiones
mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016.
9. Para el a quo, de conformidad con el inciso primero del artículo 7º del
Decreto 1796 de 2000, los exámenes practicados a los miembros de la Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional únicamente tienen validez durante dos
(2) meses contados a partir de su práctica, pero en este caso comoquiera
que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral los tuvieron como soporte
de sus actuaciones, consideró que dichos actos se encontraban viciados de
nulidad.
10. Apelada la decisión, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019,
el Tribunal Administrativo de Caquetá la revocó y, en su lugar, negó las
pretensiones del libelo.
11. Sobre el término de vigencia de los exámenes médicos, la autoridad
judicial accionada consideró que la Junta Médico Laboral cuenta con un
término máximo de 90 días para decidir, una vez recibidos los conceptos
médicos especializados definitivos que determinen las secuelas permanentes
del uniformado y se dispone de cuatro meses adicionales para convocar al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
12. A su vez, indicó que tan pronto como se encuentren en firme esas
decisiones, la entidad cuenta con un plazo de tres (3) meses para ordenar
el retiro por pérdida de capacidad psicofísica.
13. En esos términos, señaló que en el caso concreto, el 26 de junio de
2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en un
examen médico de psiquiatría, mediante Acta n.º 52509, le realizó al actor
Junta...
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