Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380360

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2020

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE VALIDEZ DE LOS EXÁMENES MÉDICOS

DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por

desconocimiento del principio de congruencia / DEFECTO SUSTANTIVO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por no resolver

todas las pretensiones de la demanda

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá

determinar si se revoca o confirma la providencia del 14 de noviembre de

2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual se

deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto

sustantivo o violación al principio de congruencia, como lo alega la parte

actora. (…) A partir (…) de la lectura de la providencia objeto de censura,

se advierte que, en efecto, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre

una de las pretensiones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se

alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada

en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión por la parte

actora. En ese horizonte de comprensión, para la Sala no queda duda que la

providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y

vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió

resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. En

consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, en

cuanto adujo que el interés del actor era emplear la tutela como una

instancia adicional, pues lo alegado es la vulneración al principio de

congruencia de la sentencia, derivada de la falta de resolución de una de

las pretensiones de la demanda, aspecto que el actor no tuvo la oportunidad

de cuestionar en la instancia ordinaria y que constituye una garantía

procesal inherente al derecho al debido proceso, de ahí que la providencia

impugnada deberá ser revocada y, en su lugar, se accederá al amparo

pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04275-01(AC)

Actor: J.F.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, a través de

apoderado, por el señor J.F.M.P., en contra de la sentencia

de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la

acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El actor fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares,

mediante Resolución n.º 2754 del 21 de noviembre de 2013, puesto que en las

actas de la Junta Médico Laboral n. 52509 del 26 de junio de 2012,

ratificada en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral mediante acta n.º

4920 del 27 de agosto de 2013, se recomendó que no era apto para continuar

en la actividad militar. Tales actos administrativos, a su vez, tuvieron

sustento en los exámenes de psiquiatría que se le practicaron el 18 de

abril de 2012.

2. Inconforme con tales decisiones, el actor presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra dichos actos por considerar que los

exámenes médicos habían perdido vigencia, pues para la época en que se

llevó a cabo la junta médica ya habían transcurrido más de dos meses desde

cuando se los practicaron, de ahí que, como lo dispone el inciso primero

del artículo 7 del Decreto 1796, dichos exámenes no podían servir de

sustento para la junta médica y mucho menos para ordenar su retiro, como

finalmente se hizo. En primera instancia, el a quo ordinario accedió a las

pretensiones de la demanda por considerar que, en efecto, la junta médica

se llevó a cabo vencido el término de dos meses después de practicados los

correspondientes exámenes médicos. Sin embargo, en segunda instancia el

tribunal accionado revocó la decisión anterior, pues en su criterio se

siguió el procedimiento establecido en la legislación laboral. A juicio del

actor, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y vulneración al debido

proceso por violación al principio de congruencia.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. El señor J.F.M.P. presentó acción de tutela contra la

citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. En consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones:

Respetuosamente y a través de la interposición de la presente acción

de tutela, solicito Señor Juez Constitucional, teniendo en cuenta la

imperiosa e inminente necesidad, analizando los perjuicios que en la

actualidad se le están causando a mi poderdante y se le están

ocasionando por parte del fallo proferido por el Tribunal

Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión,

magistrado ponente P.J.B.A., sentencia No. 113

del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-00261-

01, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó

las pretensiones de la misma, por los perjuicios y vulneración a sus

DERECHOS FUNDAMENTALES aquí plenamente identificados, y que en la

actualidad están en situación de debilidad manifiesta frente a las

demás personas que gozan de sus plenos derechos, pretendiéndose

entonces la protección de los derechos al debido proceso, derecho al

trabajo y al mínimo vital, por lo tanto se solicita:

PRIMERO

que se REVOQUE el fallo proferido por el Tribunal

Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión,

magistrado ponente P.J.B.A., sentencia No. 113

del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-

0026101, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de

2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y

negó las pretensiones de la misma.

SEGUNDO

Que se CONFIRME la sentencia del 26 de septiembre de 2.016

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que

accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho incoada por el señor JOSÉ FERNANDO MU

PEREZ contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional.

TERCERO

Como resultado de la declaración anterior, a título de

restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar al señor JOSE FERNANDO MUR

PEREZ al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del

servicio, o no de igual o superior categoría; así como al pago de los

emolumentos que por concepto salarios y prestaciones sociales fueron

dejados de cancelar. Adicionalmente la vinculación se tendrá sin

solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue

efectivamente separad el servicio, para efectos de los cómputos de

tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo

a su fecha de ingreso al Ejército Nacional, debiendo ser garantizados

todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros

del Ejército Nacional (…)

Hechos y fundamentos de la vulneración

Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:

4. Ingresó a las fuerzas militares el 4 de septiembre de 2002.

5. El 26 de junio de 2012, se realizó la Junta Médico Laboral n.º 52509,

como consecuencia del concepto previamente rendido por el especialista en

psiquiatría, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de la

capacidad laboral del doce por ciento (12%), con imputabilidad al servicio

y considerada como enfermedad de origen profesional, al tiempo que se

recomendó que el actor no era apto para la actividad militar.

6. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de reconsideración

ante el Tribunal Médico, quien la confirmó en su totalidad, a través del

acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013.

7. Con base en esa recomendación, mediante Resolución n.º. 2754 del 21 de

noviembre de 2013, el actor fue retirado del servicio activo por

disminución de la capacidad psicofísica.

8. Inconforme con esas decisiones, presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos, la cual

correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Florencia, autoridad que accedió a las pretensiones

mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016.

9. Para el a quo, de conformidad con el inciso primero del artículo 7º del

Decreto 1796 de 2000, los exámenes practicados a los miembros de la Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional únicamente tienen validez durante dos

(2) meses contados a partir de su práctica, pero en este caso comoquiera

que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral los tuvieron como soporte

de sus actuaciones, consideró que dichos actos se encontraban viciados de

nulidad.

10. Apelada la decisión, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019,

el Tribunal Administrativo de Caquetá la revocó y, en su lugar, negó las

pretensiones del libelo.

11. Sobre el término de vigencia de los exámenes médicos, la autoridad

judicial accionada consideró que la Junta Médico Laboral cuenta con un

término máximo de 90 días para decidir, una vez recibidos los conceptos

médicos especializados definitivos que determinen las secuelas permanentes

del uniformado y se dispone de cuatro meses adicionales para convocar al

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

12. A su vez, indicó que tan pronto como se encuentren en firme esas

decisiones, la entidad cuenta con un plazo de tres (3) meses para ordenar

el retiro por pérdida de capacidad psicofísica.

13. En esos términos, señaló que en el caso concreto, el 26 de junio de

2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en un

examen médico de psiquiatría, mediante Acta n.º 52509, le realizó al actor

Junta...

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