Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2020
Fecha | 24 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MODIFICACIÓN DE CONDENA POR
PERJUICIOS MATERIALES – Fundamentada / AVALUÓ – Calculo para determinar la
indemnización de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
En el caso bajo examen, la sociedad demandante consideró que el tribunal
accionado incurrió en un defecto fáctico en tanto desconoció, sin
fundamento válido, los distintos dictámenes periciales que se aportaron
para demostrar el verdadero valor comercial del inmueble y así el monto de
lo perjuicios materiales reclamados, por lo que la modificación que realizó
sobre el rubro aludido resultó caprichosa. (…) en primer lugar anota que de
los tres dictámenes periciales mencionados por la sociedad accionante,
únicamente el presentado el 22 de noviembre de 2010 fue el que tuvo valor
probatorio dentro del expediente, toda vez que frente al dictamen aportado
el 21 de agosto de 2008 prosperó la objeción por error grave formulada por
la DIAN (…) De su lado, el dictamen del 15 de julio de 1996 no fue
realizado dentro del proceso contencioso administrativo, sino que
corresponde al avalúo que se efectuó dentro del proceso de cobro coactivo
adelantado por la DIAN, el cual fue aportado como prueba documental al
expediente del medio de control, y valorado de esta manera por el Tribunal
en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, revisado el fallo del 31
de enero de 2019, se observa que el Tribunal planteó y sustentó la tesis
según la cual se configuraba la responsabilidad por parte de la DIAN, en
tanto, determinó que existió una falla en el servicio por omisión, por no
establecer el valor real y actual del inmueble al momento de realizar su
subasta, y en su lugar, tener como base un avalúo con más de cuatro años de
antigüedad, causando con ello un detrimento patrimonial significativo a la
sociedad demandante. Sin embargo, estimó necesario modificar la liquidación
de los perjuicios realizada por el a quo, al considerar que debía apartarse
del valor determinado en el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre
de 2010, por no ajustarse a los fundamentos de derecho, específicamente a
lo establecido en el parágrafo segundo artículo 90-1 del Estatuto
Tributario, vigente para la fecha en que se practicó, según el cual, el
avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no puede ser inferior al
40% de su valor comercial. Entonces, como la alcaldía municipal de San José
de Cúcuta certificó que el avalúo del inmueble para el año 2005 era de
$248.494.000, ese monto lo determinó como el correspondiente al 40% del
avalúo comercial —en correspondencia con el artículo 90-1 del Estatuto
Tributario—, el que incrementado en un 60%, definía el valor comercial del
100% del inmueble. Ello, arrojó como resultado la suma de $621.235.000. En
razón de lo anterior, resolvió que el valor comercial del inmueble ubicado
en la Av. Libertadores No. 16-38 Caobos, para el año 2005 era de
$621´235.000, valor que distaba mucho del establecido en el peritaje
presentado el 22 de noviembre de 2010. (…) visto lo anterior, la S.
encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander no incurrió en el defecto fáctico denunciado, toda vez
que contrario a lo señalado por la sociedad accionante, en dicha decisión
no se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial
los dictámenes periciales, sino que de su análisis determinó de acuerdo con
las reglas de la sana critica, se apartaba de sus conclusiones, para en su
lugar, dar aplicación al precepto legal que de manera fundada consideró
idóneo para la resolver el asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del C.G.S.L.,
anexo en el Exp. 11001-03-15-000-2019-00022-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03982-01(AC)
Actor: SOCIEDAD COMERCIAL INDUSTRIAL Y ELÉCTRICA CIEL LTDA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales/causales específicas de
procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales/defecto
fáctico.
Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado
la configuración del defecto invocado.
La S. procede a decidir la impugnación[1] presentada por la sociedad
Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación a través de
apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de
2019, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo
constitucional.
1.- La solicitud de amparo constitucional
El 2 de septiembre de 2019[2] la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica
CIEL Ltda. en Liquidación, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3]
en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del
31 de enero de 2019 dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de
control de reparación directa bajo el radicado No. 54-001-33-31-003-2007-
00009-01, que modificó la sentencia de primera instancia dictada por el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 29 de octubre
de 2015, en el sentido de reducir la condena por perjuicios impuesta a la
entidad demandada a la suma de $348´283.763.oo. En consecuencia, solicitó:
" (…)
Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria
de la decisión antes mencionada de fecha 31 de enero de 2019 del
radicado 54001333100320070000901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE
DE SANTANDER donde se MODIFICA la decisión de primera instancia y se
CONDENA A LA DIAN.
Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los
criterios del CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la
justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y
los hechos relevados en esta acción de tutela, en el entendido de
ordenar dejar en firme la integridad del fallo JUZGADO (sic) TERCERO
ADMINISTRATIVO DE CUCUTA de primera instancia o que se elabore uno con
los criterios legales de valoración de prueba."[4]
2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional
2.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– inició proceso
de cobro coactivo en contra de la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica
CIEL Ltda. en Liquidación, dentro del que se ordenó el embargo del inmueble
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-133481 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander.
Dicho inmueble fue rematado el 18 de febrero de 2005 por valor de
$115´061.040.oo, teniendo como base un avaluó practicado en el año 2000,
por valor de $287´652.600.oo, aportado en tal trámite de cobro coactivo.
2.2.- A causa de lo anterior, el 15 de enero de 2007[5] la sociedad
tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación
directa en contra de la DIAN, con el fin de obtener el resarcimiento del
daño ocasionado con el remate realizado por la demandada.
2.3.- La primera instancia del medio de control fue decidida por el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del
29 de octubre de 2015, en la que accedió a las pretensiones y condenó a la
DIAN a pagar en favor de la sociedad demandante los perjuicios materiales
sufridos, en modalidad de daño emergente, por la suma de $860´317.367.50.
Para determinar el monto de la condena de perjuicios, el Juzgado tuvo en
cuenta el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre de 2010, a través
del cual se resolvió la objeción por error grave presentada por la DIAN en
contra del dictamen del 21 de agosto de 2008. En tal pericia, es decir, en
la del 22 de noviembre de 2010, se estableció que el valor del inmueble
para el año 2005 correspondía a la suma de $1´707.266.611,37. Entonces, la
razón para tener como válido el dictamen señalado, fue la siguiente:
"Dentro del curso de este proceso judicial se practicó el 21 de agosto
de 2008 un dictamen pericial, avaluándose el mencionado inmueble por
la suma de $1.710´130.656 para el mes de abril de 2005 (FLS. 11-114).
Sin embargo este fue objetado por error grave por la DIAN,
considerando que el perito tomó en cuenta las condiciones económicas
del año 2008 y no las del 2005 para realizar el dictamen (Fls. 117-
123), escrito del cual se corrió traslado el 15 de septiembre de 2009
(Fl. 124), y que contestó la parte demandante alegando que en la
objeción no se pidió aclaración sobre cuales obras adicionales fueron
fundamentales para el avalúo actual, sino que se trata de una
apreciación subjetiva e ilógica, por lo que no es procedente la
objeción por error grave.
Por lo anterior, se ordenó practicar un nuevo avaluó, rendido el 22 de
noviembre de 2010, en el que la perito determinó que el valor del
inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No. 16-38 Los Caobos era
de $1.707.266.611,37 para el año 2005 (Fls. 168-186).
Por lo tanto, observa el Despacho que si bien no existe una variación
relevante entre los valores fijados en cada uno de los peritazgos
practicados dentro del proceso, el segundo dictamen fijó el avalúo en
una cantidad inferior, por lo que se encuentra probada la objeción
formulada.
Entonces, se tiene que para el año 2000 el inmueble de CIEL Ltda., se
encontraba avaluado por $287´652.600, y para el año 2005 fecha...
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