Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380366

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2020

Fecha24 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MODIFICACIÓN DE CONDENA POR

PERJUICIOS MATERIALES – Fundamentada / AVALUÓ – Calculo para determinar la

indemnización de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

En el caso bajo examen, la sociedad demandante consideró que el tribunal

accionado incurrió en un defecto fáctico en tanto desconoció, sin

fundamento válido, los distintos dictámenes periciales que se aportaron

para demostrar el verdadero valor comercial del inmueble y así el monto de

lo perjuicios materiales reclamados, por lo que la modificación que realizó

sobre el rubro aludido resultó caprichosa. (…) en primer lugar anota que de

los tres dictámenes periciales mencionados por la sociedad accionante,

únicamente el presentado el 22 de noviembre de 2010 fue el que tuvo valor

probatorio dentro del expediente, toda vez que frente al dictamen aportado

el 21 de agosto de 2008 prosperó la objeción por error grave formulada por

la DIAN (…) De su lado, el dictamen del 15 de julio de 1996 no fue

realizado dentro del proceso contencioso administrativo, sino que

corresponde al avalúo que se efectuó dentro del proceso de cobro coactivo

adelantado por la DIAN, el cual fue aportado como prueba documental al

expediente del medio de control, y valorado de esta manera por el Tribunal

en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, revisado el fallo del 31

de enero de 2019, se observa que el Tribunal planteó y sustentó la tesis

según la cual se configuraba la responsabilidad por parte de la DIAN, en

tanto, determinó que existió una falla en el servicio por omisión, por no

establecer el valor real y actual del inmueble al momento de realizar su

subasta, y en su lugar, tener como base un avalúo con más de cuatro años de

antigüedad, causando con ello un detrimento patrimonial significativo a la

sociedad demandante. Sin embargo, estimó necesario modificar la liquidación

de los perjuicios realizada por el a quo, al considerar que debía apartarse

del valor determinado en el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre

de 2010, por no ajustarse a los fundamentos de derecho, específicamente a

lo establecido en el parágrafo segundo artículo 90-1 del Estatuto

Tributario, vigente para la fecha en que se practicó, según el cual, el

avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no puede ser inferior al

40% de su valor comercial. Entonces, como la alcaldía municipal de San José

de Cúcuta certificó que el avalúo del inmueble para el año 2005 era de

$248.494.000, ese monto lo determinó como el correspondiente al 40% del

avalúo comercial —en correspondencia con el artículo 90-1 del Estatuto

Tributario—, el que incrementado en un 60%, definía el valor comercial del

100% del inmueble. Ello, arrojó como resultado la suma de $621.235.000. En

razón de lo anterior, resolvió que el valor comercial del inmueble ubicado

en la Av. Libertadores No. 16-38 Caobos, para el año 2005 era de

$621´235.000, valor que distaba mucho del establecido en el peritaje

presentado el 22 de noviembre de 2010. (…) visto lo anterior, la S.

encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander no incurrió en el defecto fáctico denunciado, toda vez

que contrario a lo señalado por la sociedad accionante, en dicha decisión

no se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial

los dictámenes periciales, sino que de su análisis determinó de acuerdo con

las reglas de la sana critica, se apartaba de sus conclusiones, para en su

lugar, dar aplicación al precepto legal que de manera fundada consideró

idóneo para la resolver el asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del C.G.S.L.,

anexo en el Exp. 11001-03-15-000-2019-00022-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03982-01(AC)

Actor: SOCIEDAD COMERCIAL INDUSTRIAL Y ELÉCTRICA CIEL LTDA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de

tutela en contra de providencias judiciales/causales específicas de

procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales/defecto

fáctico.

Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado

la configuración del defecto invocado.

La S. procede a decidir la impugnación[1] presentada por la sociedad

Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación a través de

apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de

2019, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo

constitucional.

ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 2 de septiembre de 2019[2] la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica

CIEL Ltda. en Liquidación, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3]

en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del

31 de enero de 2019 dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de

control de reparación directa bajo el radicado No. 54-001-33-31-003-2007-

00009-01, que modificó la sentencia de primera instancia dictada por el

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 29 de octubre

de 2015, en el sentido de reducir la condena por perjuicios impuesta a la

entidad demandada a la suma de $348´283.763.oo. En consecuencia, solicitó:

" (…)

SEGUNDA

Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria

de la decisión antes mencionada de fecha 31 de enero de 2019 del

radicado 54001333100320070000901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE

DE SANTANDER donde se MODIFICA la decisión de primera instancia y se

CONDENA A LA DIAN.

TERCERO

Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los

criterios del CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la

justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y

los hechos relevados en esta acción de tutela, en el entendido de

ordenar dejar en firme la integridad del fallo JUZGADO (sic) TERCERO

ADMINISTRATIVO DE CUCUTA de primera instancia o que se elabore uno con

los criterios legales de valoración de prueba."[4]

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– inició proceso

de cobro coactivo en contra de la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica

CIEL Ltda. en Liquidación, dentro del que se ordenó el embargo del inmueble

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-133481 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander.

Dicho inmueble fue rematado el 18 de febrero de 2005 por valor de

$115´061.040.oo, teniendo como base un avaluó practicado en el año 2000,

por valor de $287´652.600.oo, aportado en tal trámite de cobro coactivo.

2.2.- A causa de lo anterior, el 15 de enero de 2007[5] la sociedad

tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación

directa en contra de la DIAN, con el fin de obtener el resarcimiento del

daño ocasionado con el remate realizado por la demandada.

2.3.- La primera instancia del medio de control fue decidida por el Juzgado

Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del

29 de octubre de 2015, en la que accedió a las pretensiones y condenó a la

DIAN a pagar en favor de la sociedad demandante los perjuicios materiales

sufridos, en modalidad de daño emergente, por la suma de $860´317.367.50.

Para determinar el monto de la condena de perjuicios, el Juzgado tuvo en

cuenta el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre de 2010, a través

del cual se resolvió la objeción por error grave presentada por la DIAN en

contra del dictamen del 21 de agosto de 2008. En tal pericia, es decir, en

la del 22 de noviembre de 2010, se estableció que el valor del inmueble

para el año 2005 correspondía a la suma de $1´707.266.611,37. Entonces, la

razón para tener como válido el dictamen señalado, fue la siguiente:

"Dentro del curso de este proceso judicial se practicó el 21 de agosto

de 2008 un dictamen pericial, avaluándose el mencionado inmueble por

la suma de $1.710´130.656 para el mes de abril de 2005 (FLS. 11-114).

Sin embargo este fue objetado por error grave por la DIAN,

considerando que el perito tomó en cuenta las condiciones económicas

del año 2008 y no las del 2005 para realizar el dictamen (Fls. 117-

123), escrito del cual se corrió traslado el 15 de septiembre de 2009

(Fl. 124), y que contestó la parte demandante alegando que en la

objeción no se pidió aclaración sobre cuales obras adicionales fueron

fundamentales para el avalúo actual, sino que se trata de una

apreciación subjetiva e ilógica, por lo que no es procedente la

objeción por error grave.

Por lo anterior, se ordenó practicar un nuevo avaluó, rendido el 22 de

noviembre de 2010, en el que la perito determinó que el valor del

inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No. 16-38 Los Caobos era

de $1.707.266.611,37 para el año 2005 (Fls. 168-186).

Por lo tanto, observa el Despacho que si bien no existe una variación

relevante entre los valores fijados en cada uno de los peritazgos

practicados dentro del proceso, el segundo dictamen fijó el avalúo en

una cantidad inferior, por lo que se encuentra probada la objeción

formulada.

Entonces, se tiene que para el año 2000 el inmueble de CIEL Ltda., se

encontraba avaluado por $287´652.600, y para el año 2005 fecha...

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