Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO0 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03972-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio

de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE

REPOSICIÓN

[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia

acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con

el requisito de subsidiariedad. (…) Respecto al Ministerio de Educación

Nacional, el Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal,

la parte actora alega que no podía suspender el pago de la prima de

antigüedad, pues dicho emolumento fue reconocido en la sentencia de simple

nulidad del 14 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del

Cesar. Siendo así, lo propio es que los demandantes acudan ante la

administración a solicitar el reconocimiento de tales acreencias laborales.

En caso de que la decisión no resulte favorable a sus intereses podrán

ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de

que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para proponer los reparos

que aquí formulan. Ese es, pues, el medio adecuado para hacer valer los

derechos que se estiman vulnerados. La tutela no procede cuando el

interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha

previsto para proteger eficazmente sus derechos, como ocurre en este caso.

(…) [F]rente a la providencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por el

Tribunal Administrativo del Cesar, como acertadamente concluyó el a quo, la

parte actora podía interponer recurso de reposición en los términos del

artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (…) En conclusión, la Sala confirmará

la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, pues

la parte actora contaba con otros medios de defensa para la protección de

sus derechos: acudir ante la administración para la solicitud de las

acreencias laborales e interposición del recurso de reposición contra la

providencia del 11 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO0 138 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTICULO 242.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03972-01(AC)

Actor: CÉSAR EMEL CAÑIZARES GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la

providencia del 24 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,

Sección Primera, que declaró improcedente el amparo pedido.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores César Emel Cañizares

García, A.I.E.A. y Blanca Blanco Mercado pidieron la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo

vital, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar,

el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Trabajo, el Municipio

de Valledupar y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. En

concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]:

Que se le ordene al ministerio de educación nacional.

Y a la alcaldía municipal de Valledupar a través del señor alcalde y de

su secretario municipal que debe cumplir la sentencia de fecha 14 de

marzo del 2013 en el numeral tercero.

Y que de forma inmediata paguen el retroactivo pensional de la prima de

antigüedad desde el 7 de julio del 2017 que fue suspendida el pago de la

prima de antigüedad o desde la fecha de suspensión que corresponda

debidamente indemnizada junto con los intereses moratorios a que haya

lugar.

Pedimos se le ordene a la alcaldía municipal que reconozca y nos pague el

recargo nocturno compensatorios incluyendo los objetivos y dominicales en

recargo nocturnos desde el momento en que iniciamos trabajando ese

recargo y las cesantías que generan estas prestaciones.

O que el honorable consejo de estado antes o después de abocar y tener

conocimiento de la presente acción de tutela profiera un auto ordenándole

al tribunal administrativo de Valledupar que proceda a hacer cumplir la

sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 que profirió ese tribunal en el

numeral tercero o que el honorable consejo de estado aboque el

conocimiento de la presente y emita su providencia y ultra petita ordene

otros derechos en nuestro favor que tengamos causados.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Mediante Acuerdo Nº 13 de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar

creó la prima de antigüedad para los empleados municipales que hubieran

cumplido cinco o más años de trabajo continuo al servicio del municipio de

Valledupar.

2.2. Los señores C.E.C.G., A.I.E.A. y

Blanca Blanco Mercado hacen parte de la planta de personal de la Alcaldía

Municipal de Valledupar y adquirieron el beneficio otorgado por el Acuerdo

Municipal Nº 13 de 1983.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de

Educación Nacional pidió la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 13 de 1983.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo

del Cesar, que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, declaró la

nulidad del Acuerdo Municipal Nº 13 de 1983 y, en el numeral tercero de la

parte resolutiva dispuso: «las primas de antigüedad que hayan sido

reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa

por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus

beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de

esta providencia».

2.5. La anterior decisión no fue recurrida.

2.6. Mediante Oficio Nº 2017-EE-111697 del 7 de julio de 2017, el

Ministerio de Educación Nacional informó a la Secretaría de Educación

Municipal de Valledupar su decisión de no seguir transfiriendo los recursos

para el pago de la prima de antigüedad. Lo anterior, por cuanto no podía

tenerse en cuenta para efectos de ninguna asignación de recursos del

sistema general de participaciones para educación, los pagos de primas

extralegales realizados a favor del personal docente y administrativo del

sector educativo.

2.6.1. Esa decisión del Ministerio de Educación Nacional se fundamentó en

el concepto Nº 2302 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado.

2.7. En razón de lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de

Valledupar dejó de pagar la prima de antigüedad a los aquí demandantes.

2.8. El 26 de agosto de 2019, los señores C.E.C.G. y

A.I.E.A. presentaron incidente de desacato contra el

Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Valledupar, por

el presunto incumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2013.

2.9. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal

Administrativo del Cesar rechazó el incidente, con fundamento en que no era

el mecanismo para obtener el cumplimiento de una orden emitida en un

proceso de simple nulidad.

2.10. Por su parte, el señor A.I.E.A. presentó acción de

tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de

Valledupar, que fue denegada por el Juzgado Quinto Civil de Valledupar.

  1. Argumentos de la acción de tutela

    3.1. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar

    vulneró los...

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