Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO0 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242. |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03972-01 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio
de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE
REPOSICIÓN
[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia
acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con
el requisito de subsidiariedad. (…) Respecto al Ministerio de Educación
Nacional, el Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal,
la parte actora alega que no podía suspender el pago de la prima de
antigüedad, pues dicho emolumento fue reconocido en la sentencia de simple
nulidad del 14 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del
Cesar. Siendo así, lo propio es que los demandantes acudan ante la
administración a solicitar el reconocimiento de tales acreencias laborales.
En caso de que la decisión no resulte favorable a sus intereses podrán
ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de
que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para proponer los reparos
que aquí formulan. Ese es, pues, el medio adecuado para hacer valer los
derechos que se estiman vulnerados. La tutela no procede cuando el
interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha
previsto para proteger eficazmente sus derechos, como ocurre en este caso.
(…) [F]rente a la providencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por el
Tribunal Administrativo del Cesar, como acertadamente concluyó el a quo, la
parte actora podía interponer recurso de reposición en los términos del
artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (…) En conclusión, la Sala confirmará
la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, pues
la parte actora contaba con otros medios de defensa para la protección de
sus derechos: acudir ante la administración para la solicitud de las
acreencias laborales e interposición del recurso de reposición contra la
providencia del 11 de septiembre de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO0 138 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTICULO 242.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03972-01(AC)
Actor: CÉSAR EMEL CAÑIZARES GARCÍA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
providencia del 24 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Primera, que declaró improcedente el amparo pedido.
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Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores César Emel Cañizares
García, A.I.E.A. y Blanca Blanco Mercado pidieron la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo
vital, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar,
el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Trabajo, el Municipio
de Valledupar y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. En
concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]:
Que se le ordene al ministerio de educación nacional.
Y a la alcaldía municipal de Valledupar a través del señor alcalde y de
su secretario municipal que debe cumplir la sentencia de fecha 14 de
marzo del 2013 en el numeral tercero.
Y que de forma inmediata paguen el retroactivo pensional de la prima de
antigüedad desde el 7 de julio del 2017 que fue suspendida el pago de la
prima de antigüedad o desde la fecha de suspensión que corresponda
debidamente indemnizada junto con los intereses moratorios a que haya
lugar.
Pedimos se le ordene a la alcaldía municipal que reconozca y nos pague el
recargo nocturno compensatorios incluyendo los objetivos y dominicales en
recargo nocturnos desde el momento en que iniciamos trabajando ese
recargo y las cesantías que generan estas prestaciones.
O que el honorable consejo de estado antes o después de abocar y tener
conocimiento de la presente acción de tutela profiera un auto ordenándole
al tribunal administrativo de Valledupar que proceda a hacer cumplir la
sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 que profirió ese tribunal en el
numeral tercero o que el honorable consejo de estado aboque el
conocimiento de la presente y emita su providencia y ultra petita ordene
otros derechos en nuestro favor que tengamos causados.
De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:
2.1. Mediante Acuerdo Nº 13 de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar
creó la prima de antigüedad para los empleados municipales que hubieran
cumplido cinco o más años de trabajo continuo al servicio del municipio de
Valledupar.
2.2. Los señores C.E.C.G., A.I.E.A. y
Blanca Blanco Mercado hacen parte de la planta de personal de la Alcaldía
Municipal de Valledupar y adquirieron el beneficio otorgado por el Acuerdo
Municipal Nº 13 de 1983.
2.3. En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de
Educación Nacional pidió la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 13 de 1983.
2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo
del Cesar, que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, declaró la
nulidad del Acuerdo Municipal Nº 13 de 1983 y, en el numeral tercero de la
parte resolutiva dispuso: «las primas de antigüedad que hayan sido
reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa
por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus
beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de
esta providencia».
2.5. La anterior decisión no fue recurrida.
2.6. Mediante Oficio Nº 2017-EE-111697 del 7 de julio de 2017, el
Ministerio de Educación Nacional informó a la Secretaría de Educación
Municipal de Valledupar su decisión de no seguir transfiriendo los recursos
para el pago de la prima de antigüedad. Lo anterior, por cuanto no podía
tenerse en cuenta para efectos de ninguna asignación de recursos del
sistema general de participaciones para educación, los pagos de primas
extralegales realizados a favor del personal docente y administrativo del
sector educativo.
2.6.1. Esa decisión del Ministerio de Educación Nacional se fundamentó en
el concepto Nº 2302 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
2.7. En razón de lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de
Valledupar dejó de pagar la prima de antigüedad a los aquí demandantes.
2.8. El 26 de agosto de 2019, los señores C.E.C.G. y
A.I.E.A. presentaron incidente de desacato contra el
Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Valledupar, por
el presunto incumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2013.
2.9. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal
Administrativo del Cesar rechazó el incidente, con fundamento en que no era
el mecanismo para obtener el cumplimiento de una orden emitida en un
proceso de simple nulidad.
2.10. Por su parte, el señor A.I.E.A. presentó acción de
tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de
Valledupar, que fue denegada por el Juzgado Quinto Civil de Valledupar.
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Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar
vulneró los...
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