Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04136-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380370

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04136-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04136-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos calendados los días 14 de julio de 2016, 7 de diciembre de 2016, 26 de abril de 2017, 30 de abril de 2018 y 1º de febrero de 2019 proferidos por los Juzgados Sesenta y Cuatro (64), Treinta y Siete (37), Treinta y Tres (33) y Primero (1º) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, así como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, respectivamente, providencias que fueron notificadas en su orden, mediante anotación en los estados, en las fechas 15 de julio de 2016, 9 de diciembre de 2016, 27 de abril de 2017, 2 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2019. Por su parte, el actor radicó la presente acción de tutela el día 11 de septiembre de 2019, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la última de las notificaciones referidas, situación que impide que se cumpla el requisito de la inmediatez. (…) Así las cosas, la Sala comparte lo decidido por el a quo, evidenciando que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, por las razones atrás expuestas, se confirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04136-01(AC)

Actor: C.A.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B; JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ; JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ; JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.A.M.C., por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el trámite de diversos procesos contenciosos administrativos promovidos por el demandante contra la F.C. y F.S.; la Sociedad A.M.C.S.; la Nación - Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, con el objeto de obtener la reparación por los daños que presuntamente le fueron causados por la omisión de dichas autoridades, al no reconocerlo como beneficiario dentro del proceso de liquidación del patrimonio autónomo denominado “Moderno Park”.

Las providencias acusadas pueden sintetizarse de la siguiente manera:

- Auto del 14 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control dentro del expediente identificado con número de radicación 11001 33 43 064 2016 00134 00.

- Auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, dentro del expediente 11001 33 36 037 2016 00250 00, por medio del cual rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

- Auto del 26 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, por medio del cual remitió por competencia la demanda inicialmente presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y, posteriormente, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, dentro del expediente identificado con número de radicación 11001 33 36 033 2017 00015 00.

- Auto del 30 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro del expediente identificado con número de radicación 11001 33 34 001 2017 00118 00.

- Auto del 1º de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, dentro del proceso 11001 33 34 001 2017 00118 01, por medio del cual confirmó la providencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá.

En concreto planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: S. a Ustedes Honorables Magistrados se protejan los Derechos Fundamentales que observo están siendo violados, a la Defensa, al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia, por las siguientes razones. Ya que observo que los Jueces ORDINARIOS HAN COMETIDO ERRORES.

SEGUNDA: S. se ACCEDA A LA JUSTICIA, según el principio pro-danmato y pro-actinio, y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., estudie y de principio a la Admisión de la Demanda y posterior se curse con el respectivo proceso como lo manda el C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior que el ultimo Juez, el Primero Administrativo de Bogotá D.C., ADMITA LA DEMANDA y que con esto se de el ACCESO A LA JUSTICIA. Derivandose de lo anterior el respectivo L.P..”[1] (Sic)

Sostuvo que los operadores judiciales, al inadmitir y rechazar las demandas, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haber realizado un análisis de fondo. En el mismo sentido, afirmó que las autoridades demandadas “se inhibieron antijurídicamente de fallar de fondo el referido proceso”.

Mencionó que dichos jueces incurrieron en un exceso de rigorismos formales y que fueron “exégetas”, motivo por el cual solicitó la aplicación del “principio pro damato y pro actione” y, en consecuencia, dejar sin efectos el Auto del 1º de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá admita la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El actor presentó la acción de tutela el día 11 de septiembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], siendo asignada a la Magistrada B.H.E.R., Despacho que mediante proveído de la misma fecha[3], dispuso remitir por competencia la acción de la referencia al Consejo de Estado.

Mediante Acta Individual de Reparto del 16 de septiembre de 2019, se asignó el conocimiento del asunto al C.C.E.M.R., Despacho que por medio de Auto del 17 de septiembre de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar a los Juzgados Primero (1°), Treinta y Tres (33), Treinta y Siete (37) y Sesenta y Cuatro (64) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4].

Asimismo, dispuso comunicar a las sociedades F.C. y Ferro S.A., S.A.M.C.S., al representante legal de la Fiduciaria del Estado S.A. (en liquidación) y al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN como terceros interesados en este asunto. De igual manera, se comunicó al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 23 de septiembre de 2019, manifestó que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida en contra de actuaciones judiciales en las cuales la entidad no intervino, motivo por el cual solicitó su desvinculación[5].

De otra parte, afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, precisó que no se encuentra configurada ninguna vía de hecho por parte de las autoridades...

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