Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04270-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380371

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04270-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04270-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existencia de otro medio de

defensa judicial / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR - En trámite

  1. la parte actora que debió conocerse de fondo la acción de tutela en

virtud de que, en su criterio, agotó la totalidad de los mecanismos

ordinarios y extraordinarios en defensa de sus derechos fundamentales; para

ello afirmó que, en contra de la providencia de 19 de septiembre de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ejerció el mecanismo

de revisión eventual en las acciones populares contemplado en el artículo

36 A de la Ley 270 de 1996 y 272 de la Ley 1437 de 2011. (…) Contrario a lo

sostenido por la parte actora, la Sala observa que es correcta la

interpretación hecha en la decisión de tutela de primera instancia,

mediante la cual se concluyó que no se cumple el requisito general de

subsidiariedad en la medida que para la defensa de los derechos que la

parte actora considera vulnerados, se encuentra en curso el mecanismo de la

revisión eventual, el cual está aún en trámite para selección, que sería el

mecanismo principal para definir los cuestionamientos en relación con el

reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho derivadas del

fallo condenatorio en la acción popular (…) lo que impide adelantar el

conocimiento de fondo de la acción de tutela por tratarse ésta de un

mecanismo subsidiario y residual en materia de derechos fundamentales. (…)

En dicho sentido, al encontrarse en trámite el ejercicio del mecanismo de

revisión eventual para acciones populares en el caso bajo examen, no se

cumple el requisito de subsidiariedad y este sólo hecho hace improcedente

la acción de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de primera

instancia de 7 de noviembre de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04270-01(AC)

Actor: H.M.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

1. La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por parte de

H.M.A.G. en contra de la sentencia de 24 de julio de

2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección "C" del Consejo de

Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso acción de tutela con

el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad, buena fe, derecho a la administración de justicia y la

prevalencia del derecho sustancial, así mismo invocó el preámbulo de la

Constitución, la prevalencia del interés general y los fines esenciales del

Estado que, a su juicio, le fueron vulnerados con los ordinales cuarto y

quinto de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de acción popular

155-2017 (sic), donde obra como actor, en contra del municipio de Cepitá

(Santander), solicitando su remplazo o sustitución que garantice sus

derechos, así como el reconocimiento de las costas procesales y agencias en

derecho.

Adujo que, pese a participar y agotar todas las etapas procesales que

culminaron con el amparo de los derechos colectivos por parte de la segunda

instancia, el tribunal accionado careció de fundamentos fácticos y

jurídicos en sus consideraciones respecto al reconocimiento de costas

procesales y agencias en derecho, soslayando el deber de motivación de la

decisión en este aspecto. Señaló igualmente que con la providencia acusada

se configuró un defecto sustancial o material por falta de aplicación de

las normas procesales sobre costas y agencias en derecho contenidas en el

Código General del Proceso, y por la falta de argumentación y motivación de

la decisión; así mismo, invocó el desconocimiento del precedente contenido

en la sentencia unificadora de 6 de agosto de 2019, proferida por el

Consejo de Estado, la cual se sustenta en la necesidad de restablecer la

equidad mediante el pago de costas procesales y no entendidas como una

dádiva o privilegio a favor del actor popular.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

    2.1. El 30 de septiembre de 2019, la Subsección "A" de la Sección Tercera

    de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso el trámite de ley

    respectivo.

    2.2. Mediante escrito allegado el 8 de octubre de 2019, el alcalde

    municipal de Cepitá, en su condición de interviniente en el proceso de

    amparo, se limitó a dar explicaciones en relación con el funcionamiento de

    las comisarías de familia y las acciones adelantadas conforme lo ordenado

    en el fallo de la acción popular. Por su parte, la Agencia Nacional de

    Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, tras considerar que

    los hechos que originaron la acción no guardan relación con las funciones

    asignadas a dicha entidad. El Tribunal Administrativo de Santander guardó

    silencio.

    2.3. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2019, se concedió la impugnación

    interpuesta.

  2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADO

    En sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Subsección "A", Sección Tercera

    de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada,

    tras considerar que no se acreditaron los requisitos generales de

    procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en

    particular los de subsidiariedad y adicionalmente el de relevancia

    constitucional.

    En síntesis, el juez constitucional de primera instancia sostuvo:

    […] En el presente asunto, el señor H.M.A.G.

    controvierte la providencia de 19 de septiembre de 2019 dictada por el

    Tribunal Administrativo de Santander, en lo que respecta a la falta de

    imposición de condena en costas dentro del proceso de acción popular

    radicado bajo el número 2017-00155-01, promovido por el mencionado

    señor contra el municipio de Cepitá (Santander).

    Pues bien, revisado el expediente allegado en préstamo, se observa que,

    mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, el señor

    H.M.A.G. interpuso mecanismo de revisión eventual

    respecto de la anterior decisión, tras considerar que "el AD QUEM

    soslayó la sentencia unificadora sobre el aforismo de la condena en

    costas a favor del actor popular cuando se ampararlos derechos e

    intereses colectivos, sentencia de carácter vinculante: CONSEJO DE

    ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE

    ESPECIAL DE DECISIÓN. REFERENCIA: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN-ACCIÓN

    POPULAR. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Demandante: Yesid

    Figueroa García".

    Como fundamento de lo anterior, el accionante solicitó -al igual que lo

    hizo en la demanda de tutela- que "se sirva revocar o sustituir la

    sentencia recurrida en el presente recurso eventual de revisión, en lo

    relacionado con el resuelve en el numeral cuarto y quinto dictando en

    su lugar la que en derecho deba reemplazarla, como es la de

    reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, de tal

    manera no se siga proscribiendo el debido proceso, el derecho a la

    igualdad, la administración de justicia y el artículo 2 de la

    Constitución principios generales"

    (…)

    En este sentido, la Sala encuentra que el señor Herleing Manuel Acevedo

    García invocó la protección del juez de tutela sin que en el proceso de

    la acción popular se hubieran resuelto los planteamientos en los que

    ahora fundamenta la configuración del defecto sustantivo, el defecto

    por desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación en los

    que considera incurrió la providencia del 19 de septiembre de 2019,

    puntualmente, respecto de la negativa de la condena en costas.

    Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de

    amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un

    pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de

    resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando,

    como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades

    "... la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es

    restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos

    fundamentales amenazados o en situación de amenaza" y no...

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