Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04270-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04270-01 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existencia de otro medio de
defensa judicial / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR - En trámite
-
la parte actora que debió conocerse de fondo la acción de tutela en
virtud de que, en su criterio, agotó la totalidad de los mecanismos
ordinarios y extraordinarios en defensa de sus derechos fundamentales; para
ello afirmó que, en contra de la providencia de 19 de septiembre de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ejerció el mecanismo
de revisión eventual en las acciones populares contemplado en el artículo
36 A de la Ley 270 de 1996 y 272 de la Ley 1437 de 2011. (…) Contrario a lo
sostenido por la parte actora, la Sala observa que es correcta la
interpretación hecha en la decisión de tutela de primera instancia,
mediante la cual se concluyó que no se cumple el requisito general de
subsidiariedad en la medida que para la defensa de los derechos que la
parte actora considera vulnerados, se encuentra en curso el mecanismo de la
revisión eventual, el cual está aún en trámite para selección, que sería el
mecanismo principal para definir los cuestionamientos en relación con el
reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho derivadas del
fallo condenatorio en la acción popular (…) lo que impide adelantar el
conocimiento de fondo de la acción de tutela por tratarse ésta de un
mecanismo subsidiario y residual en materia de derechos fundamentales. (…)
En dicho sentido, al encontrarse en trámite el ejercicio del mecanismo de
revisión eventual para acciones populares en el caso bajo examen, no se
cumple el requisito de subsidiariedad y este sólo hecho hace improcedente
la acción de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de primera
instancia de 7 de noviembre de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04270-01(AC)
Actor: H.M.A.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
1. La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por parte de
H.M.A.G. en contra de la sentencia de 24 de julio de
2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección "C" del Consejo de
Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.
El 25 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso acción de tutela con
el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, buena fe, derecho a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial, así mismo invocó el preámbulo de la
Constitución, la prevalencia del interés general y los fines esenciales del
Estado que, a su juicio, le fueron vulnerados con los ordinales cuarto y
quinto de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de acción popular
155-2017 (sic), donde obra como actor, en contra del municipio de Cepitá
(Santander), solicitando su remplazo o sustitución que garantice sus
derechos, así como el reconocimiento de las costas procesales y agencias en
derecho.
Adujo que, pese a participar y agotar todas las etapas procesales que
culminaron con el amparo de los derechos colectivos por parte de la segunda
instancia, el tribunal accionado careció de fundamentos fácticos y
jurídicos en sus consideraciones respecto al reconocimiento de costas
procesales y agencias en derecho, soslayando el deber de motivación de la
decisión en este aspecto. Señaló igualmente que con la providencia acusada
se configuró un defecto sustancial o material por falta de aplicación de
las normas procesales sobre costas y agencias en derecho contenidas en el
Código General del Proceso, y por la falta de argumentación y motivación de
la decisión; así mismo, invocó el desconocimiento del precedente contenido
en la sentencia unificadora de 6 de agosto de 2019, proferida por el
Consejo de Estado, la cual se sustenta en la necesidad de restablecer la
equidad mediante el pago de costas procesales y no entendidas como una
dádiva o privilegio a favor del actor popular.
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TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El 30 de septiembre de 2019, la Subsección "A" de la Sección Tercera
de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso el trámite de ley
respectivo.
2.2. Mediante escrito allegado el 8 de octubre de 2019, el alcalde
municipal de Cepitá, en su condición de interviniente en el proceso de
amparo, se limitó a dar explicaciones en relación con el funcionamiento de
las comisarías de familia y las acciones adelantadas conforme lo ordenado
en el fallo de la acción popular. Por su parte, la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, tras considerar que
los hechos que originaron la acción no guardan relación con las funciones
asignadas a dicha entidad. El Tribunal Administrativo de Santander guardó
silencio.
2.3. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2019, se concedió la impugnación
interpuesta.
-
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADO
En sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Subsección "A", Sección Tercera
de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada,
tras considerar que no se acreditaron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
particular los de subsidiariedad y adicionalmente el de relevancia
constitucional.
En síntesis, el juez constitucional de primera instancia sostuvo:
[…] En el presente asunto, el señor H.M.A.G.
controvierte la providencia de 19 de septiembre de 2019 dictada por el
Tribunal Administrativo de Santander, en lo que respecta a la falta de
imposición de condena en costas dentro del proceso de acción popular
radicado bajo el número 2017-00155-01, promovido por el mencionado
señor contra el municipio de Cepitá (Santander).
Pues bien, revisado el expediente allegado en préstamo, se observa que,
mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, el señor
H.M.A.G. interpuso mecanismo de revisión eventual
respecto de la anterior decisión, tras considerar que "el AD QUEM
soslayó la sentencia unificadora sobre el aforismo de la condena en
costas a favor del actor popular cuando se ampararlos derechos e
intereses colectivos, sentencia de carácter vinculante: CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE
ESPECIAL DE DECISIÓN. REFERENCIA: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN-ACCIÓN
POPULAR. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Demandante: Yesid
Figueroa García".
Como fundamento de lo anterior, el accionante solicitó -al igual que lo
hizo en la demanda de tutela- que "se sirva revocar o sustituir la
sentencia recurrida en el presente recurso eventual de revisión, en lo
relacionado con el resuelve en el numeral cuarto y quinto dictando en
su lugar la que en derecho deba reemplazarla, como es la de
reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, de tal
manera no se siga proscribiendo el debido proceso, el derecho a la
igualdad, la administración de justicia y el artículo 2 de la
Constitución principios generales"
(…)
En este sentido, la Sala encuentra que el señor Herleing Manuel Acevedo
García invocó la protección del juez de tutela sin que en el proceso de
la acción popular se hubieran resuelto los planteamientos en los que
ahora fundamenta la configuración del defecto sustantivo, el defecto
por desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación en los
que considera incurrió la providencia del 19 de septiembre de 2019,
puntualmente, respecto de la negativa de la condena en costas.
Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de
amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un
pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de
resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando,
como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades
"... la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es
restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos
fundamentales amenazados o en situación de amenaza" y no...
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