Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04809-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380376

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04809-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04809-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En el sub lite, el [actor] alega que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, es incongruente, porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que, en efecto, en la sentencia acusada se decidió sobre la reliquidación pensional del actor, mientras que en el recurso de apelación se alegó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, asunto que resulta ajeno a la controversia del proceso ordinario. Que, siendo así, como en la apelación no se propuso ningún argumento en contra de la sentencia de primera instancia, el tribunal demandado ha debido confirmarla. (…) [L]a Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial. (…) En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 17 de octubre de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. (…) Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04809-00(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO CÁRDENAS CALDERÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.E.C.C. contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia del 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor C.E.C.C., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…)

SEGUNDO: se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de fecha 17 de octubre de 2’019, dictada dentro del radicado No. 2017-00295-01, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en el nuevo fallo, se corrija el segundo apellido del demandante, toda vez que en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2019, a folio primero quedó: C.E.C.C. cuando el nombre correcto de mi poderdante es: C.E.C.C..

CUARTO: Esta misma solicitud de corrección del segundo apellido del demandante incluye la sentencia de primera instancia, que se solicitará cuando se pidan las copias auténticas de dicho fallo. Yerro que se originó por error involuntario del suscrito apoderado en el texto de la demanda

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El señor C.E.C.C. se desempeñó como docente oficial por más de 20 años.

2.2. Mediante Resolución Nº 0262 del 12 de marzo de 2004, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander reconoció y liquidó la pensión de jubilación en favor del señor Cárdenas Calderón.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.E.C.C. pidió la nulidad parcial de la Resolución Nº 0262 de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., que, mediante providencia del 13 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, conforme con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la liquidación de la pensión debía atender a los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón alegó que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto la decisión no fue congruente con el recurso de apelación que presentó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que, en efecto, en dicha apelación se alegó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, mientras que el tribunal lo resolvió con referencia a la reliquidación de la pensión del actor.

3.2. Que, siendo así, la autoridad judicial demandada ha debido confirmar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, pues en la apelación no se expusieron argumentos en contra de esa decisión.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como tercero con interés, vinculó al Ministerio de Educación...

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