Auto nº 1300-23-33-000-2018-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 1300-23-33-000-2018-00738-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 |
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por indebida valoración de las pruebas
allegadas al proceso / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se rechaza de plano
la que se funde en hechos que no estén enmarcados en alguna causal de las
determinadas en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL –
Los hechos alegados no están enmarcados en alguna causal de las previstas
en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza
por la parte no haberla alegado oportunamente y haber actuado sin
proponerla
[D]e acuerdo con el artículo 135 del CGP, el juez rechazará de plano la
solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en
el ordenamiento jurídico o en hecho que pudieron alegarse como excepciones
previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de
legitimación, cuestión que evidentemente ocurre en este caso. En efecto, el
acusado funda su solicitud en una indebida valoración de las pruebas
allegadas al proceso y no en la omisión de las oportunidades para
solicitar, decretar o practicar pruebas o en la omisión de la práctica de
una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, planteamiento que no
encuadra dentro de los supuestos del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P.
[…] En todo caso, si dicha omisión hubiera ocurrido –este despacho estima
que aquello no acaeció–, es claro que la misma fue saneada por no haber
sido alegada oportunamente y en tanto quien ahora la invoca actuó sin
proponerla, razones suficientes para rechazar la solicitud de nulidad. […]
De acuerdo con lo anterior, el despacho procederá a rechazar la solicitud
de nulidad presentada por el apoderado judicial del ciudadano Horacio
Antonio Ávila Mejía, concejal del municipio de Z. para el período
2016-2019, por cuanto: Los argumentos expuestos como sustento de la nulidad
alegada no corresponden a ninguna de las causales de nulidad reguladas por
el artículo 133 del CGP; La causal de nulidad alegada –numeral 5, artículo
133 del CGP–, en caso de haber ocurrido –que este despacho estima no
acaeció–, no deriva de la sentencia cuestionada y no fue alegada
oportunamente, por lo que, en gracia de discusión, se debe entender
saneada; y, Se ha debido acudir al recurso extraordinario de revisión
regulado por el CPACA, mecanismo previsto por el legislador para cuestionar
las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones del Consejo de
Estado, cuando se considera que existe nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Oportunidades para alegarla / SOLICITUD
DE NULIDAD PROCESAL – No procede por haberse presentado después de haberse
dictado la sentencia de segunda instancia
[C]abe indicar que este despacho considera que, además, resulta
improcedente la solicitud de nulidad presentada luego de haberse dictado la
sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y para el efecto se
debe hacer referencia al artículo 134 del CGP, […] Nótese que la nulidad
originada en la "(…) sentencia contra la cual no proceda ningún recurso
(…)" –como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por el acusado–
tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) la diligencia de
entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) el
recurso de revisión. Al respecto la doctrina ha indicado lo siguiente:
"(…) Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de
las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con
posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial
puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada
en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente
concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los
taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia.
(…) Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda
ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las
oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de
revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se
quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde,
además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través
del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de
impugnación (…)"
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta (5). Ley 1437 de 2011 /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es el mecanismo que procede para
cuestionar las sentencias ejecutoriadas
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –en adelante CPACA–, en materia contencioso-administrativa,
reguló el recurso extraordinario de revisión –artículos 248 a 255– y dentro
de sus causales –artículo 250 del CPACA– se encuentra, en consonancia con
el citado artículo del CGP, la consistente en "(…) 5. Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
procede recurso de apelación (…)" –condición que ostenta la sentencia cuya
nulidad se solicita por el acusado, se reitera–, por lo que se ha debido
acudir al mencionado recurso extraordinario para ventilar la causal de
nulidad que se ha invocado –numeral 5, artículo 133 del CGP– pues es este
el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias
ejecutoriadas –cobijadas por el atributo de la cosa juzgada– dictadas por,
entre otras, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO...
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