Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-02786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380380

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-02786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02786-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DE LA JUSTIFICACIÓN DE

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La Sala deberá establecer si la decisión judicial acusada incurrió en los

defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión

sin motivación al imponer a la parte actora una sanción por inasistencia a

la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, decretada

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que la

abogada que lo sustituyó allegó excusa sobre su no comparecencia a esa

diligencia.] (…) En el presente caso, el extremo recurrente sostuvo que el

aludido defecto [sustantivo] se configuró toda vez que las providencias que

cuestiona "(…) presenta[n] contradicción entre lo fundamentado y la

decisión asumida, en vista de que si bien manifiesta que la apoderada

sustituta estaba legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5

de junio de los corrientes en proveído del 18 de septiembre hogaño, tiene

por no justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto,

circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las

providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha

sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales […]", sin

embargo, tales planteamientos no tienden a controvertir la norma sobre la

cual se sustentan las decisiones ni sobre la fuente o método utilizado, de

manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, este

defecto no prospera. (…) [Frente al defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto,] la Sala coincide con lo advertido por el a quo en el sentido

que no evidencia que el juzgado accionado haya desviado el procedimiento

fijado por la ley para imponer la respectiva sanción o que aparezca una

vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando fue la

misma apoderada sustituta la que insistió a lo largo de los memoriales

radicados que solo se le había conferido inicialmente poder para contestar

la demanda y que el poder de sustitución para continuar actuando en todo el

proceso lo radicó hasta el 5 de junio de 2019, es decir, después de

celebrada la audiencia inicial, motivo por el cual este defecto tampoco

puede tener despacho favorable. (…) En el caso concreto, según se observa,

el mentado defecto [de decisión sin motivación] no se configura ya que como

se señaló (…) la sanción impuesta al accionante estuvo precedida de la

explicación de las razones por las cuales era a él y no a la apoderada

sustituta quien debía responder por la inasistencia a la audiencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02786-01(AC)

Actor: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

La Sala decide la impugnación presentada por el profesional del derecho

L.A.S.R. contra el fallo de tutela proferido el 12 de

noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala

Tercera de Oralidad, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El abogado L.A.S.R., quien manifestó actuar como

apoderado general del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M., promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós

Administrativo del Circuito de Medellín con el fin de que fuera protegido

su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las

siguientes pretensiones[1]:

"[…] 1. Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Debido

Proceso a L.A.S. RÍOS dentro del proceso laboral

ordinario promovido por M.F.R.C. con radicación No.

05001333302220180049100.

1. (Sic) Que como resultado de lo anterior, se ordene al JUZGADO

VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, REVOCAR su

decisión del 18 de septiembre de 2019, y en su lugar, tener por

justificada la inasistencia a la audiencia inicial prevista en el

artículo 180 del C.P.A.C.A. celebrada el 31 de mayo de 2019.

1. (Sic) Como consecuencia de lo anterior, anular y/o inaplicar la

sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes (SMLMV) impuesta al suscrito abogado.

2. (Sic) Que se deje sin efectos las providencias proferidas el 21 de

agosto y 18 de septiembre de 2019. […]".

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante indicó que mediante Escritura Pública nro. 522 del 28 de

marzo de 2019, de la Notaría Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, el

J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le

otorgó poder general para ejercer la defensa judicial de ese organismo en

los procesos donde actuara como parte demandada y se adelantaran con

ocasión de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M., entre otros, en el Departamento de Antioquia.

Sostuvo que la señora M.F.R.C. promovió demanda bajo el

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

del M., el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós

Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado número

05001333302220180491000.

Aseveró que el mencionado juzgado, mediante auto del 22 de mayo de 2019,

fijó como fecha para celebración de la audiencia inicial el 31 del mismo

mes y año; sin embargo, no asistió a dicha diligencia, por lo que el 5

junio de esa anualidad, es decir, dentro del término establecido en el

numeral tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, presentó un

escrito a través de la abogada E.J.V.G., donde

justificaba su inasistencia, abogada que previamente había recibido y

aceptado el poder de sustitución.

Señaló que el despacho judicial accionado, por auto del 24 de julio de

2019, sancionó a la mencionada profesional del derecho con multa de dos (2)

salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por su inasistencia a

la referida audiencia, razón por la que aquella interpuso recurso de

reposición el cual fue resuelto mediante proveído del 21 de agosto de esa

anualidad, revocándola; sin embargo, en otra providencia le impuso sanción

al abogado L.A.S.R..

Aseguró que contra la anterior determinación la abogada sustituta interpuso

recurso de reposición, el cual fue confirmado por auto del 18 de septiembre

del mismo año; agregó que el juzgado no le reconoció personería a ninguno

de los dos.

Argumentó que si bien lo resuelto no tiene un efecto determinante en la

sentencia, afecta sus derechos fundamentales, dado que en el presente

asunto la medida correctiva que se cuestiona fue proferida "[s]in

motivación, desconociendo de (sic) la obligación de dar cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos respecto de su decisión de imponer sanción

por inasistencia a audiencia inicial mediante los autos del 24 de julio y

21 de agosto de 2019, arguyendo que no fue presentada justificación […]" ,

cuando la justificación fue radicada dentro del término de ley; además, el

funcionario judicial sólo se pronunció sobre el escrito en el proveído del

18 de septiembre de 2019.

Indicó que el juzgado accionado incurrió en una interpretación errónea del

artículo 75 del Código General del Proceso y en un defecto procedimental

por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 18 de septiembre de

2019, toda vez que le exigió que presentara el memorial que justificara la

inasistencia a la diligencia, pasando por alto que estaba facultado

expresamente para sustituir el poder que le fue conferido en razón a que

ejerce la representación judicial de la entidad a nivel nacional en calidad

de Director de la Unidad de Defensa Judicial, lo que imposibilitaba su

asistencia a todas las diligencias programadas por los despachos

judiciales.

Finalmente, arguyó que se presentó un defecto sustantivo por cuanto el juez

accionado se contradijo entre lo fundamentado y la decisión asumida,

teniendo en cuenta que si bien sostuvo que la abogada sustituta estaba

legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5 de junio de 2019,

en el proveído del 18 de septiembre de esa anualidad tuvo "[p]or no

justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto,

circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las

providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha

sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales. […]".

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2019[2] ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia, que por auto del 28 adiado la admitió y

dispuso notificar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial

de Medellín; igualmente le solicitó que allegara copia del expediente del

proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro.

05001 33 33 022 2018 0491 00[3].

3.2. El juzgado accionado presentó informe el 29 de octubre de 2019 en

oportunidad oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de amparo

constitucional, arguyendo[4]:

Manifestó que el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo dentro del referido

proceso la audiencia inicial, cuya fecha de celebración fue notificada por

estado del 23 adiado y en donde se advirtió sobre la obligatoriedad de las

partes de acudir so pena de incurrir en las sanciones correspondientes;

pese a ello, no compareció ningún representante judicial de la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M..

Indicó que ese despacho resolvió por auto del 24 de julio de 2019 sancionar

a la abogada E.J.V.G., de conformidad...

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