Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-02786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2019-02786-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DE LA JUSTIFICACIÓN DE
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - No configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración
[La Sala deberá establecer si la decisión judicial acusada incurrió en los
defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión
sin motivación al imponer a la parte actora una sanción por inasistencia a
la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, decretada
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que la
abogada que lo sustituyó allegó excusa sobre su no comparecencia a esa
diligencia.] (…) En el presente caso, el extremo recurrente sostuvo que el
aludido defecto [sustantivo] se configuró toda vez que las providencias que
cuestiona "(…) presenta[n] contradicción entre lo fundamentado y la
decisión asumida, en vista de que si bien manifiesta que la apoderada
sustituta estaba legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5
de junio de los corrientes en proveído del 18 de septiembre hogaño, tiene
por no justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto,
circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las
providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha
sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales […]", sin
embargo, tales planteamientos no tienden a controvertir la norma sobre la
cual se sustentan las decisiones ni sobre la fuente o método utilizado, de
manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, este
defecto no prospera. (…) [Frente al defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto,] la Sala coincide con lo advertido por el a quo en el sentido
que no evidencia que el juzgado accionado haya desviado el procedimiento
fijado por la ley para imponer la respectiva sanción o que aparezca una
vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando fue la
misma apoderada sustituta la que insistió a lo largo de los memoriales
radicados que solo se le había conferido inicialmente poder para contestar
la demanda y que el poder de sustitución para continuar actuando en todo el
proceso lo radicó hasta el 5 de junio de 2019, es decir, después de
celebrada la audiencia inicial, motivo por el cual este defecto tampoco
puede tener despacho favorable. (…) En el caso concreto, según se observa,
el mentado defecto [de decisión sin motivación] no se configura ya que como
se señaló (…) la sanción impuesta al accionante estuvo precedida de la
explicación de las razones por las cuales era a él y no a la apoderada
sustituta quien debía responder por la inasistencia a la audiencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02786-01(AC)
Actor: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
La Sala decide la impugnación presentada por el profesional del derecho
L.A.S.R. contra el fallo de tutela proferido el 12 de
noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Tercera de Oralidad, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
1.- SÍNTESIS DEL CASO
El abogado L.A.S.R., quien manifestó actuar como
apoderado general del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M., promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós
Administrativo del Circuito de Medellín con el fin de que fuera protegido
su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las
siguientes pretensiones[1]:
"[…] 1. Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Debido
Proceso a L.A.S. RÍOS dentro del proceso laboral
ordinario promovido por M.F.R.C. con radicación No.
05001333302220180049100.
1. (Sic) Que como resultado de lo anterior, se ordene al JUZGADO
VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, REVOCAR su
decisión del 18 de septiembre de 2019, y en su lugar, tener por
justificada la inasistencia a la audiencia inicial prevista en el
artículo 180 del C.P.A.C.A. celebrada el 31 de mayo de 2019.
1. (Sic) Como consecuencia de lo anterior, anular y/o inaplicar la
sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV) impuesta al suscrito abogado.
2. (Sic) Que se deje sin efectos las providencias proferidas el 21 de
agosto y 18 de septiembre de 2019. […]".
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante indicó que mediante Escritura Pública nro. 522 del 28 de
marzo de 2019, de la Notaría Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, el
J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le
otorgó poder general para ejercer la defensa judicial de ese organismo en
los procesos donde actuara como parte demandada y se adelantaran con
ocasión de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del M., entre otros, en el Departamento de Antioquia.
Sostuvo que la señora M.F.R.C. promovió demanda bajo el
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
del M., el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós
Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado número
05001333302220180491000.
Aseveró que el mencionado juzgado, mediante auto del 22 de mayo de 2019,
fijó como fecha para celebración de la audiencia inicial el 31 del mismo
mes y año; sin embargo, no asistió a dicha diligencia, por lo que el 5
junio de esa anualidad, es decir, dentro del término establecido en el
numeral tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, presentó un
escrito a través de la abogada E.J.V.G., donde
justificaba su inasistencia, abogada que previamente había recibido y
aceptado el poder de sustitución.
Señaló que el despacho judicial accionado, por auto del 24 de julio de
2019, sancionó a la mencionada profesional del derecho con multa de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por su inasistencia a
la referida audiencia, razón por la que aquella interpuso recurso de
reposición el cual fue resuelto mediante proveído del 21 de agosto de esa
anualidad, revocándola; sin embargo, en otra providencia le impuso sanción
al abogado L.A.S.R..
Aseguró que contra la anterior determinación la abogada sustituta interpuso
recurso de reposición, el cual fue confirmado por auto del 18 de septiembre
del mismo año; agregó que el juzgado no le reconoció personería a ninguno
de los dos.
Argumentó que si bien lo resuelto no tiene un efecto determinante en la
sentencia, afecta sus derechos fundamentales, dado que en el presente
asunto la medida correctiva que se cuestiona fue proferida "[s]in
motivación, desconociendo de (sic) la obligación de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos respecto de su decisión de imponer sanción
por inasistencia a audiencia inicial mediante los autos del 24 de julio y
21 de agosto de 2019, arguyendo que no fue presentada justificación […]" ,
cuando la justificación fue radicada dentro del término de ley; además, el
funcionario judicial sólo se pronunció sobre el escrito en el proveído del
18 de septiembre de 2019.
Indicó que el juzgado accionado incurrió en una interpretación errónea del
artículo 75 del Código General del Proceso y en un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 18 de septiembre de
2019, toda vez que le exigió que presentara el memorial que justificara la
inasistencia a la diligencia, pasando por alto que estaba facultado
expresamente para sustituir el poder que le fue conferido en razón a que
ejerce la representación judicial de la entidad a nivel nacional en calidad
de Director de la Unidad de Defensa Judicial, lo que imposibilitaba su
asistencia a todas las diligencias programadas por los despachos
judiciales.
Finalmente, arguyó que se presentó un defecto sustantivo por cuanto el juez
accionado se contradijo entre lo fundamentado y la decisión asumida,
teniendo en cuenta que si bien sostuvo que la abogada sustituta estaba
legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5 de junio de 2019,
en el proveído del 18 de septiembre de esa anualidad tuvo "[p]or no
justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto,
circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las
providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha
sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales. […]".
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2019[2] ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que por auto del 28 adiado la admitió y
dispuso notificar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial
de Medellín; igualmente le solicitó que allegara copia del expediente del
proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro.
05001 33 33 022 2018 0491 00[3].
3.2. El juzgado accionado presentó informe el 29 de octubre de 2019 en
oportunidad oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de amparo
constitucional, arguyendo[4]:
Manifestó que el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo dentro del referido
proceso la audiencia inicial, cuya fecha de celebración fue notificada por
estado del 23 adiado y en donde se advirtió sobre la obligatoriedad de las
partes de acudir so pena de incurrir en las sanciones correspondientes;
pese a ello, no compareció ningún representante judicial de la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del M..
Indicó que ese despacho resolvió por auto del 24 de julio de 2019 sancionar
a la abogada E.J.V.G., de conformidad...
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