Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04934-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04934-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04934-00 |
Normativa aplicada | LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20. |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO
DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz
[L]la Sala observa que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad,
comoquiera que la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2013 y contra la
misma no se interpuso recurso de apelación pudiendo hacerlo. La entidad
accionante alega que existe un motivo válido para la inactividad, es decir,
para no haber interpuesto en oportunidad el recurso de apelación, y es que
para la fecha en que fue proferida la precitada sentencia C.
estaba en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte
Constitucional por Auto 110 de junio de 2013, por estar demostrada "… la
presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que
impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento
jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de
las órdenes dictadas por los jueces de la República". Sin embargo, para la
Sala dicho argumento no es de recibo, si se tiene en cuenta que la Corte
Constitucional, en el Auto 110 del 5 de junio de 2013, adoptó una serie de
instrumentos dirigidos a la modificación de los términos jurisprudenciales
dispuestos (i) para la resolución de peticiones pensionales, (ii) para el
cumplimiento de los fallos judiciales y (iii) para la formulación de un
plan que permitiera la superación de la situación sistemática de infracción
constitucional del ISS en liquidación y de C.; no para hacer uso
de los recursos que procedían en los procesos judiciales, como ocurrió en
el asunto bajo examen. (…) Adicionalmente, la Sala observa que se dejaron
pasar cinco (5) años para interponer la presente tutela sin razón que lo
justifique, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 25 de
septiembre de 2013, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, y la
presente tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019, sin que tampoco se
advierta que se haya interpuesto el recurso extraordinario de revisión,
mecanismo que era procedente para este caso. (…) A ello se agrega que la
acción de tutela interpuesta y que es objeto de análisis desatendió
abiertamente el requisito de la inmediatez, pues (…) han transcurrido más
de cinco (5) años desde [que se profirió la decisión judicial cuestionada].
(…) En conclusión, comoquiera que la tutela promovida por la [entidad
accionante] no cumple con los requisitos de la inmediatez y la
subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04934-00(AC)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN C
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Gerente de Defensa
Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. contra
la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los
principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica que afirma le
fueron conculcados a dicha entidad con ocasión de la decisión proferida el
25 de septiembre de 2013, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho radicado bajo el nro. 25 000 23 42 000 2013 00179 00.
1.- SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda –
Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que
fueran protegidos sus derechos fundamentales a que antes se hizo
referencia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:
"[…]
PRINCIPALES
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de C. al debido
proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, orientados a
la defensa del patrimonio público, en consideración a que el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, en la
decisión proferida dentro del proceso contencioso administrativo con
radicado No. 25000234200020130017900, violó directamente la
Constitución (debido proceso, acceso a la administración de justicia,
artículo 48 Constitución Política) e incurrió en defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente constitucional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C,
providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta, que
la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la
jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar ORDENE
AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
C, profiera una decisión dentro del proceso con radicado No.
25000234200020130017900, subsanando los yerros alegados en la presente
tutela.
TERCERO: Se vincule dentro de la presente acción de tutela a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Se sirva notificarnos de la decisión adoptada.
SUBSIDIARIA
PRIMERA: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos
fundamentales invocados por COLPENSIONES hasta tanto se inicie acción
de revisión contra la sentencia proferida dentro del radicado No.
25000234200020130017900.
[…]". (S. y negrillas en el escrito)
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La parte accionante manifestó que, mediante la Resolución nro. 019863 del
25 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de
vejez a la señora M.E.U.G..
Indicó que contra la anterior decisión la señora U. interpuso recurso
de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 00328 del
17 de febrero de 2011, que revocó el precitado acto y en consecuencia le
reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.665.207 pesos m/cte,
efectiva a partir del 13 de febrero de 2011.
Informó que para la respectiva liquidación se tomó como IBL el promedio de
los últimos 10 años anteriores a la última cotización, lo que arrojó un IBL
de $4.886.943 al cual se le aplicó el 75%.
Explicó que la mencionada señora no estuvo de acuerdo con la liquidación de
su mesada pensional por lo que presentó solicitud de reliquidación que le
fue negada por el ISS.
Añadió que por lo anterior aquella promovió el medio de control de Nulidad
y Restablecimiento del Derecho donde solicitó la reliquidación de la
pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Señaló que, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los precitados
actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a
-
reliquidarle la pensión de vejez dando aplicación a lo
dispuesto en la Ley 33 de 1985 en el equivalente del 75% del promedio de
los factores de salario devengados durante el último año de servicios
actualizados con el IPC a la fecha de la efectividad de la prestación (14
de...
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