Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04934-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04934-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04934-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04934-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04934-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO

DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

[L]la Sala observa que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad,

comoquiera que la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2013 y contra la

misma no se interpuso recurso de apelación pudiendo hacerlo. La entidad

accionante alega que existe un motivo válido para la inactividad, es decir,

para no haber interpuesto en oportunidad el recurso de apelación, y es que

para la fecha en que fue proferida la precitada sentencia C.

estaba en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte

Constitucional por Auto 110 de junio de 2013, por estar demostrada "… la

presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que

impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento

jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de

las órdenes dictadas por los jueces de la República". Sin embargo, para la

Sala dicho argumento no es de recibo, si se tiene en cuenta que la Corte

Constitucional, en el Auto 110 del 5 de junio de 2013, adoptó una serie de

instrumentos dirigidos a la modificación de los términos jurisprudenciales

dispuestos (i) para la resolución de peticiones pensionales, (ii) para el

cumplimiento de los fallos judiciales y (iii) para la formulación de un

plan que permitiera la superación de la situación sistemática de infracción

constitucional del ISS en liquidación y de C.; no para hacer uso

de los recursos que procedían en los procesos judiciales, como ocurrió en

el asunto bajo examen. (…) Adicionalmente, la Sala observa que se dejaron

pasar cinco (5) años para interponer la presente tutela sin razón que lo

justifique, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 25 de

septiembre de 2013, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, y la

presente tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019, sin que tampoco se

advierta que se haya interpuesto el recurso extraordinario de revisión,

mecanismo que era procedente para este caso. (…) A ello se agrega que la

acción de tutela interpuesta y que es objeto de análisis desatendió

abiertamente el requisito de la inmediatez, pues (…) han transcurrido más

de cinco (5) años desde [que se profirió la decisión judicial cuestionada].

(…) En conclusión, comoquiera que la tutela promovida por la [entidad

accionante] no cumple con los requisitos de la inmediatez y la

subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04934-00(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Gerente de Defensa

Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. contra

la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los

principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica que afirma le

fueron conculcados a dicha entidad con ocasión de la decisión proferida el

25 de septiembre de 2013, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho radicado bajo el nro. 25 000 23 42 000 2013 00179 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda –

Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que

fueran protegidos sus derechos fundamentales a que antes se hizo

referencia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

"[…]

PRINCIPALES

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de C. al debido

proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, orientados a

la defensa del patrimonio público, en consideración a que el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, en la

decisión proferida dentro del proceso contencioso administrativo con

radicado No. 25000234200020130017900, violó directamente la

Constitución (debido proceso, acceso a la administración de justicia,

artículo 48 Constitución Política) e incurrió en defecto sustantivo y

desconocimiento del precedente constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C,

providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta, que

la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la

jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar ORDENE

AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN

C, profiera una decisión dentro del proceso con radicado No.

25000234200020130017900, subsanando los yerros alegados en la presente

tutela.

TERCERO: Se vincule dentro de la presente acción de tutela a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: Se sirva notificarnos de la decisión adoptada.

SUBSIDIARIA

PRIMERA: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos

fundamentales invocados por COLPENSIONES hasta tanto se inicie acción

de revisión contra la sentencia proferida dentro del radicado No.

25000234200020130017900.

[…]". (S. y negrillas en el escrito)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte accionante manifestó que, mediante la Resolución nro. 019863 del

25 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de

vejez a la señora M.E.U.G..

Indicó que contra la anterior decisión la señora U. interpuso recurso

de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 00328 del

17 de febrero de 2011, que revocó el precitado acto y en consecuencia le

reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.665.207 pesos m/cte,

efectiva a partir del 13 de febrero de 2011.

Informó que para la respectiva liquidación se tomó como IBL el promedio de

los últimos 10 años anteriores a la última cotización, lo que arrojó un IBL

de $4.886.943 al cual se le aplicó el 75%.

Explicó que la mencionada señora no estuvo de acuerdo con la liquidación de

su mesada pensional por lo que presentó solicitud de reliquidación que le

fue negada por el ISS.

Añadió que por lo anterior aquella promovió el medio de control de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho donde solicitó la reliquidación de la

pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Señaló que, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los precitados

actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a

  1. reliquidarle la pensión de vejez dando aplicación a lo

    dispuesto en la Ley 33 de 1985 en el equivalente del 75% del promedio de

    los factores de salario devengados durante el último año de servicios

    actualizados con el IPC a la fecha de la efectividad de la prestación (14

    de...

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