Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38. |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04998-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA
ADMINISTRACIÓN - Dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la
queja / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La S. deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto por desconocimiento
del precedente la providencia judicial que aplicó un criterio de
interpretación sobre el momento en que se interrumpe la caducidad o pérdida
de la facultad sancionatoria de la administración, distinto al contenido en
la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 29 de septiembre de
2009, cuando el asunto decidido no refiere a materias disciplinarias? (…)
[P]ara esta S., no se logra establecer la [razón por ] (…) la cual tenía
que comprobarse que el fallo judicial objeto de la acción de tutela debió
tener en cuenta necesariamente la sentencia de unificación de 29 de
septiembre de 2009, explicando por qué el no hacerlo haría incurrir en un
desconocimiento del principio de igualdad; por otra parte, la regla
contenida en el [citado] precedente no resuelve un problema jurídico
semejante al propuesto en el nuevo caso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERRUPCIÓN DE LA PÉRDIDA
DE FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - No existe posición
pacífica y consolidada en el Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - No configuración
[La S. establecerá si] ¿[i]ncurre en el defecto por desconocimiento del
precedente vertical la providencia judicial que presuntamente desatendió la
regla jurisprudencial fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado
(según la cual, para que no opere la caducidad de la facultad
sancionatoria, en el término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de
1984, las autoridades deben emitir y notificar el acto administrativo que
impone la sanción), si la sentencia que difiere del precedente fundamenta
su decisión de manera razonable? (…) Para la S., la sentencia dictada en
sede de revisión de tutela, adoptada por la Corte Constitucional mediante
sentencia T-211 de 2018, no resulta vinculante ni de obligatorio
cumplimiento para el tribunal accionado en aquellos asuntos diferentes a
los de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en
general, por manera que dicho precedente no aplica respecto de aquellas
consideraciones que involucran la interpretación estrictamente legal que
pueda hacer la Corte Constitucional al entrar a resolver una solicitud de
amparo en concreto; cuando lo que pretende la parte actora es que se
apliquen los criterios de interpretación legal respecto al alcance del
artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, contenido en una
sentencia de tutela anterior. (…) Sin perjuicio de la decisión adoptada por
la Corte Constitucional en el caso particular referenciado, esta S., en
su condición de juez constitucional, se separa en el presente asunto del
criterio allí establecido, con fundamento en que si bien es cierto existe
en esta Sección Primera una postura uniforme sobre el criterio de
interrupción de la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria en
relación con la aplicación del artículo 38 del C.C.A., ello no constituye
la posición pacífica y consolidada del Consejo de Estado, y por tanto,
podía el tribunal accionado separarse, de manera argumentada, del criterio
adoptado en otras decisiones del Consejo de Estado. (…) [En consecuencia,
se negará el amparo invocado.]
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04998-00(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,
SUBSECCIÓN "B"
La S. decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la
Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, quien consideró vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del
precedente, igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada, con ocasión de la providencia de 6 de junio de 2019, dictada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
"B"[1], por la cual se resolvió un recurso de apelación y se declaró la
nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nro.
810 y 1649 de 2013, y 125 de 2014, proferidos por la Secretaría Distrital
del Hábitat, dentro del proceso administrativo nro. 2014-0200.
1. La solicitud de tutela
1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra de la providencia
de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", por cuanto, en su decir,
ésta vulneró el derecho fundamental de dicha entidad pública al debido
proceso, al desconocer el precedente sentado por el Consejo de Estado en su
jurisprudencia en materia de caducidad de la potestad sancionatoria, así
como el derecho a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada. En virtud de lo anterior formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad de la Secretaria Distrital de Hábitat.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida
por la Sección Primera d (sic) Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que revocó la sanción impuesta a la
Constructora ICODI S.A.S., por presunta caducidad de la potestad
sancionatoria de la administración […]
1.2. Como hechos de la solicitud adujo:
1.2.1. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la
Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, inició
investigación administrativa nro. 2014-0200 en contra de la Sociedad ICODI
S.A.S., en atención a la queja presentada por la Directora General de la
Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, relacionadas con diferentes
deficiencias constructivas presentadas por la Urbanización Germinar I.
1.2.2. En el curso de la referida actuación administrativa se dicta la
Resolución núm. 810 de 29 de abril de 2013, por medio de la cual se impuso
sanción e impartió una orden a la Sociedad ICODI SAS, al encontrar
verificadas las deficiencias constructivas investigadas. Contra la anterior
decisión se ejercieron los recursos legales, que fueron desatados mediante
las resoluciones núm. 1649 de 19 de julio de 2013 y 125 del 12 de febrero
de 2014, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada.
1.2.3. Manifestó que la Constructora ICODI S.A.S. interpuso demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(radicado nro. 11001-33-34-006-2014-00200-00), con el fin de declarar la
nulidad de la sanción interpuesta por la Administración; asunto que fue
decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera, quien mediante
providencia de 24 de agosto de 2018 denegó las pretensiones, al considerar
que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 29 de
septiembre de 2009, el término de caducidad opera si el acto principal se
expide y notifica transcurridos 3 años, por lo que en el caso concreto como
la Resolución nro. 810 de 2013 (acto principal) fue notificada el 14 de
mayo de 2013 se ejerció la potestad sancionatoria dentro del término legal.
1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección "B", con la providencia que ahora cuestiona en sede de tutela,
dictó fallo de segunda instancia el 6 de junio de 2019, mediante la cual
revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad de las
resoluciones 810 de 2013, 1649 de 2013, y 125 de 2014. Sostuvo que, para
arribar a la anterior conclusión, el Tribunal indicó que la posición
correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la
administración es aquella que sostiene que el acto administrativo, además
de expedido y notificado, debe haber quedado en firme dentro de los 3 años,
contados a partir de la queja.
Indicó que la providencia cuestionada tuvo como consideración para aplicar
la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria de la administración,
la fecha de notificación de la decisión que agotó la vía gubernativa y no
la fecha de notificación de la decisión de fondo[2], esto es, tuvo en
cuenta la Resolución nro. 125 de 2014, expedida el 12 de febrero de 2014 y
notificada personalmente a la parte actora el día 25 de marzo de 2014,
momento para el cual había operado la caducidad establecida en el artículo
38 del C.C.A.
1.3. Adujo que la providencia cuestionada desconoció el precedente sentado
por la S. Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, el
cual señaló que, en el plazo de los tres años, la administración debía
expedir y notificar el acto administrativo sancionador, sin que fuera
necesario que este último estuviera en firme; precedente jurisprudencial
uniforme, pacífico y reiterado sobre la norma en mención, como lo sostuvo
la Corte Constitucional y explicó así:
[…] En virtud de lo anterior se evidencia claramente el
incumplimiento de las cargas que debió agotar el Tribunal para
aplicar una interpretación diferente a la tesis jurisprudencial
fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, por lo tanto,
se comprobó la afectación de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de mi poderdante.
Así mismo se observa, que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir el fallo de
segunda instancia el pasado seis (6) de junio del año dos mil
diecinueve (2019) y revocar la decisión del a quo, declarando la
nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones
Nº 810 del 29 de abril de 2013, Nº 1649 del 19 de julio de 2013, y
125 del 12 de febrero de 2014, desconoció abiertamente la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba