Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380382

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04998-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

ADMINISTRACIÓN - Dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la

queja / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto por desconocimiento

del precedente la providencia judicial que aplicó un criterio de

interpretación sobre el momento en que se interrumpe la caducidad o pérdida

de la facultad sancionatoria de la administración, distinto al contenido en

la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 29 de septiembre de

2009, cuando el asunto decidido no refiere a materias disciplinarias? (…)

[P]ara esta S., no se logra establecer la [razón por ] (…) la cual tenía

que comprobarse que el fallo judicial objeto de la acción de tutela debió

tener en cuenta necesariamente la sentencia de unificación de 29 de

septiembre de 2009, explicando por qué el no hacerlo haría incurrir en un

desconocimiento del principio de igualdad; por otra parte, la regla

contenida en el [citado] precedente no resuelve un problema jurídico

semejante al propuesto en el nuevo caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERRUPCIÓN DE LA PÉRDIDA

DE FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - No existe posición

pacífica y consolidada en el Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - No configuración

[La S. establecerá si] ¿[i]ncurre en el defecto por desconocimiento del

precedente vertical la providencia judicial que presuntamente desatendió la

regla jurisprudencial fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado

(según la cual, para que no opere la caducidad de la facultad

sancionatoria, en el término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de

1984, las autoridades deben emitir y notificar el acto administrativo que

impone la sanción), si la sentencia que difiere del precedente fundamenta

su decisión de manera razonable? (…) Para la S., la sentencia dictada en

sede de revisión de tutela, adoptada por la Corte Constitucional mediante

sentencia T-211 de 2018, no resulta vinculante ni de obligatorio

cumplimiento para el tribunal accionado en aquellos asuntos diferentes a

los de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en

general, por manera que dicho precedente no aplica respecto de aquellas

consideraciones que involucran la interpretación estrictamente legal que

pueda hacer la Corte Constitucional al entrar a resolver una solicitud de

amparo en concreto; cuando lo que pretende la parte actora es que se

apliquen los criterios de interpretación legal respecto al alcance del

artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, contenido en una

sentencia de tutela anterior. (…) Sin perjuicio de la decisión adoptada por

la Corte Constitucional en el caso particular referenciado, esta S., en

su condición de juez constitucional, se separa en el presente asunto del

criterio allí establecido, con fundamento en que si bien es cierto existe

en esta Sección Primera una postura uniforme sobre el criterio de

interrupción de la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria en

relación con la aplicación del artículo 38 del C.C.A., ello no constituye

la posición pacífica y consolidada del Consejo de Estado, y por tanto,

podía el tribunal accionado separarse, de manera argumentada, del criterio

adoptado en otras decisiones del Consejo de Estado. (…) [En consecuencia,

se negará el amparo invocado.]

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04998-00(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN "B"

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la

Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, quien consideró vulnerados los

derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del

precedente, igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y cosa

juzgada, con ocasión de la providencia de 6 de junio de 2019, dictada por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección

"B"[1], por la cual se resolvió un recurso de apelación y se declaró la

nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nro.

810 y 1649 de 2013, y 125 de 2014, proferidos por la Secretaría Distrital

del Hábitat, dentro del proceso administrativo nro. 2014-0200.

1. La solicitud de tutela

1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra de la providencia

de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", por cuanto, en su decir,

ésta vulneró el derecho fundamental de dicha entidad pública al debido

proceso, al desconocer el precedente sentado por el Consejo de Estado en su

jurisprudencia en materia de caducidad de la potestad sancionatoria, así

como el derecho a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y

cosa juzgada. En virtud de lo anterior formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la

igualdad de la Secretaria Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida

por la Sección Primera d (sic) Subsección B del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que revocó la sanción impuesta a la

Constructora ICODI S.A.S., por presunta caducidad de la potestad

sancionatoria de la administración […]

1.2. Como hechos de la solicitud adujo:

1.2.1. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la

Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, inició

investigación administrativa nro. 2014-0200 en contra de la Sociedad ICODI

S.A.S., en atención a la queja presentada por la Directora General de la

Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, relacionadas con diferentes

deficiencias constructivas presentadas por la Urbanización Germinar I.

1.2.2. En el curso de la referida actuación administrativa se dicta la

Resolución núm. 810 de 29 de abril de 2013, por medio de la cual se impuso

sanción e impartió una orden a la Sociedad ICODI SAS, al encontrar

verificadas las deficiencias constructivas investigadas. Contra la anterior

decisión se ejercieron los recursos legales, que fueron desatados mediante

las resoluciones núm. 1649 de 19 de julio de 2013 y 125 del 12 de febrero

de 2014, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada.

1.2.3. Manifestó que la Constructora ICODI S.A.S. interpuso demanda en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(radicado nro. 11001-33-34-006-2014-00200-00), con el fin de declarar la

nulidad de la sanción interpuesta por la Administración; asunto que fue

decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera, quien mediante

providencia de 24 de agosto de 2018 denegó las pretensiones, al considerar

que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 29 de

septiembre de 2009, el término de caducidad opera si el acto principal se

expide y notifica transcurridos 3 años, por lo que en el caso concreto como

la Resolución nro. 810 de 2013 (acto principal) fue notificada el 14 de

mayo de 2013 se ejerció la potestad sancionatoria dentro del término legal.

1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección "B", con la providencia que ahora cuestiona en sede de tutela,

dictó fallo de segunda instancia el 6 de junio de 2019, mediante la cual

revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad de las

resoluciones 810 de 2013, 1649 de 2013, y 125 de 2014. Sostuvo que, para

arribar a la anterior conclusión, el Tribunal indicó que la posición

correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la

administración es aquella que sostiene que el acto administrativo, además

de expedido y notificado, debe haber quedado en firme dentro de los 3 años,

contados a partir de la queja.

Indicó que la providencia cuestionada tuvo como consideración para aplicar

la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria de la administración,

la fecha de notificación de la decisión que agotó la vía gubernativa y no

la fecha de notificación de la decisión de fondo[2], esto es, tuvo en

cuenta la Resolución nro. 125 de 2014, expedida el 12 de febrero de 2014 y

notificada personalmente a la parte actora el día 25 de marzo de 2014,

momento para el cual había operado la caducidad establecida en el artículo

38 del C.C.A.

1.3. Adujo que la providencia cuestionada desconoció el precedente sentado

por la S. Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, el

cual señaló que, en el plazo de los tres años, la administración debía

expedir y notificar el acto administrativo sancionador, sin que fuera

necesario que este último estuviera en firme; precedente jurisprudencial

uniforme, pacífico y reiterado sobre la norma en mención, como lo sostuvo

la Corte Constitucional y explicó así:

[…] En virtud de lo anterior se evidencia claramente el

incumplimiento de las cargas que debió agotar el Tribunal para

aplicar una interpretación diferente a la tesis jurisprudencial

fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, por lo tanto,

se comprobó la afectación de los derechos fundamentales a la

igualdad y al debido proceso de mi poderdante.

Así mismo se observa, que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir el fallo de

segunda instancia el pasado seis (6) de junio del año dos mil

diecinueve (2019) y revocar la decisión del a quo, declarando la

nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones

Nº 810 del 29 de abril de 2013, Nº 1649 del 19 de julio de 2013, y

125 del 12 de febrero de 2014, desconoció abiertamente la...

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