Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04645-00 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN
[N]o se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que
exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia
judicial, toda vez que si bien los actores sostienen que el Tribunal
Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y sustantivo, no
cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por
defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la
autoridad judicial accionada, ni argumentaron en que forma la falta de
valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación
de sus derechos fundamentales. (...) para la configuración del defecto
fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias
judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima
identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración
por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran
relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la
omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera,
arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de
derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente
caso. Respecto al defecto sustantivo, los actores no indicaron i) cuáles
fueron las normas jurídicas que se interpretaron de manera irrazonable o
arbitrariamente y ii) cuáles fueron las que se dejaron de aplicar al caso
sub examine, y en ese orden de ideas, tenían que argumentar que dichas
normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto y no
otras. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia
constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en la medida que los actores no presentaron una carga
argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentaron el presunto
defecto fáctico y sustantivo en el que presuntamente habría incurrido el
Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04645-00(AC)
Actor: R.J.C.M., URBINO CÁCERES MINDIOLA Y YADIS
CECILIA CÁCERES MINDIOLA
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Tema: Defecto sustantivo y fáctico/ falta del requisito de relevancia
constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de
justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Robin Jhonny
Cáceres Montero, U.C.M. y Y.C.C.M.
contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el
Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Juzgado al
proferir la providencia de 4 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la
providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación
directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007-
2018-00456-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela
contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el
Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Juzgado al
proferir la providencia de 4 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la
providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación
directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007-
2018-00456-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
3. Indicaron que un grupo de personas uniformadas con prendas de uso
militar y con armas de alto calibre, se apoderaron del resguardo, y con
lista en mano fueron sacando a las personas de sus casas para luego ser
ejecutadas en diferentes puntos de esa localidad, en donde una de las
víctimas fue el señor D.C.M., quien perteneció al
resguardo indígena K. asentado en el municipio de A. – Cesar.
4. Manifestaron que la comunidad puso en conocimiento del Ministerio de
Defensa Nacional, las respectivas amenazas de las que habían sido objeto
por parte de grupos organizados al margen de la ley con el fin de que les
brindaran apoyo y protección armada, sin que respondieran al clamor de la
comunidad, desconociendo las alertas tempranas.
5. Los señores R.J.C.M., U.C.M., Yadis
Cecilia Cáceres Mindiola, R.E.C.M. y Leodan Cáceres
Mindiola presentaron demanda en ejercicio del medio de control de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente
responsables a título de falla de servicio por la muerte del señor Delvis
Cáceres Mindiola, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las
entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y
morales.
Auto proferido en audiencia inicial el 4 junio de 2019 por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de
reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-
33-007-2018-00456-01
6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
"[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de medio de
control de reparación directa, iniciada por RANDYS ENRIQUE CACEES (sic)
MINDIOLA y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL conforme a lo expuesto en las consideraciones.
En consecuencia, se inhibe el Despacho de tomar decisión de fondo […]".
7. Consideró que:
"[…] En el caso de la referencia, según la investigación llevada por la
Fiscalía los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el 19 de
septiembre de 1995, cuando los señores U.J.C., Delvis Cáceres
Mindiola y E.T.R.P., se dirigirían (sic) con otras
personas a la estación de Sabana Crespo Región Los Laureles, a bordo de un
vehículo camión 600, cuando transitaban por el sitio conocido como "La Mala
Bajada" y fueron interceptados por varios sujetos que tenían el rostro
cubierto las manos protegidas con guantes vestidos de civil y uno con
prendas de militares y armas de fuego e hicieron descender a los pasajeros
y los obligaron a tirarse al suelo solicitándoles la suma de $3.000.000,
luego requirieron a todos que se identificaran, llamando a tres de los
ocupantes del vehículo para conducirlos por una trocha y ordenando a los
otros pasajeros retornar al vehículo y que se marcharan, pasado algunos
minutos los demás pasajeros sintieron unos disparos y acordaron regresar al
lugar donde lo habían bajado encontrando sus pertenencias regadas y luego
los cuerpos sin vida.
Así mismo, por auto de fecha 8 de julio de 1996, la Fiscalía Dieciséis
Especializada en Delitos contra la Vida y ante los Juzgados Penales del
Circuito, ordenó precluir la investigación a favor de los señores Rafaela
del Carmen y N.R.P.M., la investigación por el delito
de homicidio pues concluyó que si bien existía un indicio grave en su
contra, no era menos cierto que tal indicio grave por sí solo no era
suficiente para pregonar sus (sic) participación en los hechos que dieron
origen a la investigación, pues había ausencia de presupuestos probatorios
para llevar a juicio, por lo que existía duda en cuanto a la efectiva
participación de los procesados en la muerte de quienes resultaron
víctimas, pues fue difícil encontrar un testigo presencial del crimen y que
haya reconocidos (sic) a los autores del mismo.
De lo anterior se puede advertir, que el proceso llevado dentro del proceso
de la referencia fue en contra de personas civiles sindicadas de la muerte
de los señores U.J.C., D.C.M. y Elvia Teresa
Ramos Pacheco, es decir que el crimen no se atribuyó a ningún grupo al
margen de la ley ni tampoco se llevó un proceso contra miembros del
Ejército Nacional dado que el homicidio en ningún momento revistió la
característica de una ejecución extrajudicial […]".
8. Afirmó que el apoderado de la parte actora narra los hechos de la
demanda, como si estos se hubiesen llevado a cabo en un resguardo de
-
cuando el Ejército Nacional permitió la entrada de un grupo armado
con fusiles y prendas, quienes con lista en mano procedieron a sacar a los
indígenas de sus hogares con el fin de ejecutarlos en distintos puntos de
la misma localidad y continúa narrando masacres sufridas por la comunidad
K., que si bien son ciertas y ampliamente conocidas, no tienen nada
que ver con el caso en concreto, es decir, con el homicidio del señor
D.C.M., de igual manera, fundamenta que el daño
antijurídico, está derivado de crímenes de lesa humanidad, generadas por la
omisión del Estado, en los que no opera el fenómeno jurídico de la
caducidad. El Juzgado concluyó manifestando que:
"[…] Encuentra esta agencia, que los hechos que dan lugar a la demanda como
ya se dijo fueron en el año de 1995 y la demanda solo fue impetrada hasta
el año 2018, es decir 23 años después de haberse ejecutado el homicidio y
como se dijo en la sentencia antes citada la principal función de la
caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de
responsabilidad...
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