Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380398

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04645-00
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[N]o se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que

exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia

judicial, toda vez que si bien los actores sostienen que el Tribunal

Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y sustantivo, no

cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por

defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la

autoridad judicial accionada, ni argumentaron en que forma la falta de

valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación

de sus derechos fundamentales. (...) para la configuración del defecto

fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias

judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima

identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración

por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran

relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la

omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera,

arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de

derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente

caso. Respecto al defecto sustantivo, los actores no indicaron i) cuáles

fueron las normas jurídicas que se interpretaron de manera irrazonable o

arbitrariamente y ii) cuáles fueron las que se dejaron de aplicar al caso

sub examine, y en ese orden de ideas, tenían que argumentar que dichas

normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto y no

otras. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia

constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias

judiciales, en la medida que los actores no presentaron una carga

argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentaron el presunto

defecto fáctico y sustantivo en el que presuntamente habría incurrido el

Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04645-00(AC)

Actor: R.J.C.M., URBINO CÁCERES MINDIOLA Y YADIS

CECILIA CÁCERES MINDIOLA

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Defecto sustantivo y fáctico/ falta del requisito de relevancia

constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de

justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Robin Jhonny

Cáceres Montero, U.C.M. y Y.C.C.M.

contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el

Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Juzgado al

proferir la providencia de 4 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la

providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación

directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007-

2018-00456-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela

contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el

Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Juzgado al

proferir la providencia de 4 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la

providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación

directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007-

2018-00456-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela son los siguientes:

3. Indicaron que un grupo de personas uniformadas con prendas de uso

militar y con armas de alto calibre, se apoderaron del resguardo, y con

lista en mano fueron sacando a las personas de sus casas para luego ser

ejecutadas en diferentes puntos de esa localidad, en donde una de las

víctimas fue el señor D.C.M., quien perteneció al

resguardo indígena K. asentado en el municipio de A. – Cesar.

4. Manifestaron que la comunidad puso en conocimiento del Ministerio de

Defensa Nacional, las respectivas amenazas de las que habían sido objeto

por parte de grupos organizados al margen de la ley con el fin de que les

brindaran apoyo y protección armada, sin que respondieran al clamor de la

comunidad, desconociendo las alertas tempranas.

5. Los señores R.J.C.M., U.C.M., Yadis

Cecilia Cáceres Mindiola, R.E.C.M. y Leodan Cáceres

Mindiola presentaron demanda en ejercicio del medio de control de

reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente

responsables a título de falla de servicio por la muerte del señor Delvis

Cáceres Mindiola, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las

entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y

morales.

Auto proferido en audiencia inicial el 4 junio de 2019 por el Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de

reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-

33-007-2018-00456-01

6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

"[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de medio de

control de reparación directa, iniciada por RANDYS ENRIQUE CACEES (sic)

MINDIOLA y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL conforme a lo expuesto en las consideraciones.

En consecuencia, se inhibe el Despacho de tomar decisión de fondo […]".

7. Consideró que:

"[…] En el caso de la referencia, según la investigación llevada por la

Fiscalía los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el 19 de

septiembre de 1995, cuando los señores U.J.C., Delvis Cáceres

Mindiola y E.T.R.P., se dirigirían (sic) con otras

personas a la estación de Sabana Crespo Región Los Laureles, a bordo de un

vehículo camión 600, cuando transitaban por el sitio conocido como "La Mala

Bajada" y fueron interceptados por varios sujetos que tenían el rostro

cubierto las manos protegidas con guantes vestidos de civil y uno con

prendas de militares y armas de fuego e hicieron descender a los pasajeros

y los obligaron a tirarse al suelo solicitándoles la suma de $3.000.000,

luego requirieron a todos que se identificaran, llamando a tres de los

ocupantes del vehículo para conducirlos por una trocha y ordenando a los

otros pasajeros retornar al vehículo y que se marcharan, pasado algunos

minutos los demás pasajeros sintieron unos disparos y acordaron regresar al

lugar donde lo habían bajado encontrando sus pertenencias regadas y luego

los cuerpos sin vida.

Así mismo, por auto de fecha 8 de julio de 1996, la Fiscalía Dieciséis

Especializada en Delitos contra la Vida y ante los Juzgados Penales del

Circuito, ordenó precluir la investigación a favor de los señores Rafaela

del Carmen y N.R.P.M., la investigación por el delito

de homicidio pues concluyó que si bien existía un indicio grave en su

contra, no era menos cierto que tal indicio grave por sí solo no era

suficiente para pregonar sus (sic) participación en los hechos que dieron

origen a la investigación, pues había ausencia de presupuestos probatorios

para llevar a juicio, por lo que existía duda en cuanto a la efectiva

participación de los procesados en la muerte de quienes resultaron

víctimas, pues fue difícil encontrar un testigo presencial del crimen y que

haya reconocidos (sic) a los autores del mismo.

De lo anterior se puede advertir, que el proceso llevado dentro del proceso

de la referencia fue en contra de personas civiles sindicadas de la muerte

de los señores U.J.C., D.C.M. y Elvia Teresa

Ramos Pacheco, es decir que el crimen no se atribuyó a ningún grupo al

margen de la ley ni tampoco se llevó un proceso contra miembros del

Ejército Nacional dado que el homicidio en ningún momento revistió la

característica de una ejecución extrajudicial […]".

8. Afirmó que el apoderado de la parte actora narra los hechos de la

demanda, como si estos se hubiesen llevado a cabo en un resguardo de

  1. cuando el Ejército Nacional permitió la entrada de un grupo armado

con fusiles y prendas, quienes con lista en mano procedieron a sacar a los

indígenas de sus hogares con el fin de ejecutarlos en distintos puntos de

la misma localidad y continúa narrando masacres sufridas por la comunidad

K., que si bien son ciertas y ampliamente conocidas, no tienen nada

que ver con el caso en concreto, es decir, con el homicidio del señor

D.C.M., de igual manera, fundamenta que el daño

antijurídico, está derivado de crímenes de lesa humanidad, generadas por la

omisión del Estado, en los que no opera el fenómeno jurídico de la

caducidad. El Juzgado concluyó manifestando que:

"[…] Encuentra esta agencia, que los hechos que dan lugar a la demanda como

ya se dijo fueron en el año de 1995 y la demanda solo fue impetrada hasta

el año 2018, es decir 23 años después de haberse ejecutado el homicidio y

como se dijo en la sentencia antes citada la principal función de la

caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de

responsabilidad...

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