Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03803-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380403

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03803-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03803-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA ESPECIAL - Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede está regulado expresamente por la ley 1437 de 2011 / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – No es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el debate jurídico en el presente caso gira alrededor de la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho aprueba la liquidación de costas (…)el juez de tutela de primera instancia consideró que había lugar al amparo porque ante la existencia de dos posturas frente a este tema, se debía optar por aquella que resultara más garantista para el actor, a saber, la procedencia del recurso de apelación contra ese auto en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. (…), la Sala advierte que la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se limita únicamente a esos dos aspectos, la liquidación y ejecución de las costas, y no en relación con los recursos. Ahora bien, como el CPACA en lo que concierne a la condena en costas no hace una remisión al CGP en cuanto a los recursos, se advierte que es necesario tener en cuenta que tipo de proceso dio origen a dicho trámite, por cuanto a partir de ello es posible predicar la aplicación o no del artículo 243 del CPACA. En ese orden de ideas, en el caso sub examine el auto censurado fue proferido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, al interior de un proceso ordinario contencioso administrativo, razón por la cual, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada, es procedente aplicar la disposición en comento y en específico su parágrafo (…)De conformidad con lo anterior, es evidente la voluntad del legislador de remitir, en lo atinente a la procedencia del recurso de apelación de aquellos trámites e incidentes que se rigen por lo dispuesto en el CPC o el CGP originados al interior de un proceso ordinario (como por ejemplo, la liquidación y ejecución de costas), a las normas que expresamente consagra el CPACA. (…)Ahora bien, una vez establecida la aplicación en el caso sub judice del artículo 243 del CPACA, resulta necesario determinar si a la luz de las reglas de procedencia establecidas en dicha norma, el auto que aprueba la liquidación de costas es o no susceptible de ese recurso. (…)N. que dentro de las providencias enlistadas no se encuentra el auto que aprueba la liquidación de costas, motivo por el cual, tal como lo adujo la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, no es procedente ese recurso de alzada. Ahora bien, la Sala encuentra que pese a que el a quo hizo referencia a que en la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa existen dos posturas actualmente vigentes en relación al tema, una que establece que el auto que liquida las costas procesales sí es objeto del recurso de apelación porque así lo determina el artículo 366 del CGP, y otra que predica que dicha providencia no es objeto del recurso de conformidad con el artículo 243 del CPACA, lo cierto es que las providencias citadas en relación con la primera de las tesis fueron proferidas en el marco de acciones de tutela, frente a lo cual, esta Sección considera que como lo ha explicado en otros casos, las providencias de tutelas, al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente, obligatorio y vinculante que pudiera llevar a respaldar en el caso sub examine la configuración del defecto procedimental absoluto alegado por el accionante

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03803-01(AC)

Actor: TIBERIO DE J.S.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante en relación con el auto de 30 de mayo de 2019 y declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del auto de 18 de mayo de 2018

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 15 de agosto de 2019 el señor T. de J.S.H., por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, en el marco de un recurso de queja, resolvió que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2018 estuvo bien denegado por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, decisión a través de la cual, dicha autoridad judicial aprobó la liquidación en costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, radicado No. 66001-23-33-000-2016-00542-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor T. de J.S.H. contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda. Asimismo, condenó en costas a la parte vencida y ordenó liquidarlas a través de la secretaría de la Corporación.

  • El 18 de mayo de 2018, el Tribunal accionado aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General.

  • El 24 de mayo de 2018, el señor S.H. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objeto de que se revocara la anterior decisión, tras considerar que la liquidación de las costas había sido desproporcionada y contraria a derecho al no haberse configurado comportamiento temerario o doloso de su parte.

  • El 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer lo resuelto y rechazó por improcedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA, decisión frente a la cual el tutelante formuló recurso de queja.

  • El 30 de mayo de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación al advertir que, una vez revisado el contenido del artículo 243 del CPACA, el auto que aprueba la liquidación de costas no se encuentra dentro de la lista de providencias frente a las cuales procede el recurso de apelación, es decir, que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en error alguno.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad toda vez que con las providencias censuradas, por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico porque condenó en costas sin que estas se hayan causado y sin existir elementos probatorios suficientes que las comprobaran puesto que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado no efectuó conductas tendientes a dilatarlo, ni actuó de mala fe. Precisó que la liquidación de las costas resulta desproporcionada.

Asimismo y relacionado con el defecto fáctico expuesto, el accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR