Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04117-01 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada
aplicación del criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
/ RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ex funcionario del DAS /
INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un
aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y
que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el
ingreso base de liquidación, tanto del régimen general como de los
especiales, no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe
sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta
sentencia. De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la
Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de
constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable. (…)Por su parte,
el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional de
los funcionarios del extinto DAS establecido en el artículo 4º del Decreto
1835 de 1994, el cual permite que la pensión se reconozca conforme con los
parámetros del Decreto 1933 de 1989, aspecto que no fue objeto de discusión
en el proceso ordinario. (…) es claro que la autoridad judicial accionada
no incurrió en el defecto alegado, pues tuvo en cuenta que la parte actora
era beneficiaria del régimen de transición especial de los funcionarios del
DAS, toda vez que el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4
del Decreto 1835 de 1994, y el actor estaba vinculado a la entidad al
momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto
de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas
anteriores a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es claro que el Consejo de
Estado, Sección Segunda, S.B., aplicó el régimen especial que le
correspondía al [actor] sin embargo, al momento de determinar el IBL, tuvo
en cuenta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de
2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el
régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, lo cierto es que sí indicó
que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas
las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben
liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se
realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge y que
fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados. Por otra
parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte
Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de
transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen
pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el
periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados
por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y
al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos
adquiridos o expectativas legítimas. En ese orden, la autoridad judicial no
incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la aplicación e
interpretación que hizo al caso concreto es razonable y se encuentra
conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04117-01(AC)
Actor: A.P.L.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor Agustín
Parra Luna contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda.
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría
General del Consejo de Estado, el señor A.P.L., actuando en
nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda, S.B., con el fin de que sean amparados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social y a los principios de favorabilidad e inescindibilidad.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con
ocasión de la providencia del 27 de mayo de 2019[2], proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, S.B., en el marco del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 25000-23-42-000-
2012-01546-01 instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social
UGPP, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del
14 de agosto de 2013, suscrita por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que declaró la nulidad del acto
administrativo a través del cual se negó la reliquidación pensional, para
en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
3. El actor no elevó pretensiones en concreto, sin embargo, del escrito de
tutela se desprende que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin
efectos la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, S.B..
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a
juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
5. El señor A.P.L. prestó sus servicios para el extinto DAS
desde el 13 de junio de 1993 a 31 de julio de 2009.
6. Mediante Resolución No. 6305 del 9 de febrero de 2009, Cajanal le
reconoció pensión de vejez calculada en el 75% del promedio de lo cotizado
durante los últimos 10 años de servicio con la inclusión de la asignación
básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo.
7. Mediante Resolución No. UGM 050355 del 21 de junio de 2012 Cajanal
reliquidó la pensión de vejez del actor, con el 75% del promedio de los
factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones en los
últimos 10 años, incluyendo la asignación básica, la bonificación por
servicios prestados y la prima de riesgo.
8. Contra el anterior acto administrativo, el actor presentó demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que en
audiencia del 14 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones
al considerar que no era discutible que el actor era beneficiario del
régimen de transición del DAS y, por ende, le asistía el derecho a que su
pensión de vejez se liquidara con lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989
y 1835 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de todo lo que devengó en
el año inmediatamente anterior a su retiro.
9. Inconforme con la anterior decisión la UGPP la apeló, recurso del cual
conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, S.B., autoridad
judicial que en sentencia del 27 de mayo de 2019 revocó el fallo de primera
instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al
considerar que la pensión del actor se liquidó conforme a lo establecido
por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 radicado 52001-
23-33-000-202-00143-01.
3. Fundamentos de la vulneración
10. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y
aplicación del régimen de transición de los funcionarios del extinto DAS
establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, el cual permite que
la pensión se reconozca conforme con los parámetros del Decreto 1933 de
1989.
11. Así mismo, puso de presente que a su caso no le son aplicables las
sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, posición que fue
extendida en las sentencias SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-427 de 2016
y SU-395 de 2017 y la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto
de 2018, pues aquellas hacen referencia al régimen de transición de la Ley
100 de 1993 y no al establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994.
12. Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C en el proceso radicado con el número 11001-33-
32-024-2012-00372-01 del 22 de abril de 2016 manifestó que la sentencia SU-
230 de 2016 no analiza los regímenes especiales.
13. Finalmente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, el
cual consideró que no permitía escindir las normas sobre el reconocimiento
y liquidación pensional de su régimen de transición, así como que la misma
Ley 100 de 1993 excluía su aplicación en detrimento de los derechos
laborales.
4. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019[3], la Sección Cuarta del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó
notificar a la parte actora y a los magistrados de la S.B. de la
Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó en calidad de
tercero con interés a la UGPP.
4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de
conformidad con las constancias visibles a folios 58 a 60 se presentaron
las siguientes intervenciones.
4.1.1. El Consejo de Estado. Sección Segunda, S.B. indicó que se
atenía a lo demostrado en el trámite de la acción de tutela y...
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