Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380404

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04117-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada

aplicación del criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

/ RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ex funcionario del DAS /

INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un

aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y

que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el

ingreso base de liquidación, tanto del régimen general como de los

especiales, no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe

sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta

sentencia. De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la

Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de

constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable. (…)Por su parte,

el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional de

los funcionarios del extinto DAS establecido en el artículo 4º del Decreto

1835 de 1994, el cual permite que la pensión se reconozca conforme con los

parámetros del Decreto 1933 de 1989, aspecto que no fue objeto de discusión

en el proceso ordinario. (…) es claro que la autoridad judicial accionada

no incurrió en el defecto alegado, pues tuvo en cuenta que la parte actora

era beneficiaria del régimen de transición especial de los funcionarios del

DAS, toda vez que el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4

del Decreto 1835 de 1994, y el actor estaba vinculado a la entidad al

momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto

de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas

anteriores a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es claro que el Consejo de

Estado, Sección Segunda, S.B., aplicó el régimen especial que le

correspondía al [actor] sin embargo, al momento de determinar el IBL, tuvo

en cuenta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de

2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el

régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, lo cierto es que sí indicó

que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas

las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben

liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se

realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge y que

fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados. Por otra

parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte

Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de

transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen

pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el

periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados

por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y

al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos

adquiridos o expectativas legítimas. En ese orden, la autoridad judicial no

incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la aplicación e

interpretación que hizo al caso concreto es razonable y se encuentra

conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04117-01(AC)

Actor: A.P.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor Agustín

Parra Luna contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría

General del Consejo de Estado, el señor A.P.L., actuando en

nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado,

Sección Segunda, S.B., con el fin de que sean amparados sus

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad

social y a los principios de favorabilidad e inescindibilidad.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con

ocasión de la providencia del 27 de mayo de 2019[2], proferida por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, S.B., en el marco del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 25000-23-42-000-

2012-01546-01 instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social

UGPP, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del

14 de agosto de 2013, suscrita por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que declaró la nulidad del acto

administrativo a través del cual se negó la reliquidación pensional, para

en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

3. El actor no elevó pretensiones en concreto, sin embargo, del escrito de

tutela se desprende que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin

efectos la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, S.B..

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a

juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la

sentencia:

5. El señor A.P.L. prestó sus servicios para el extinto DAS

desde el 13 de junio de 1993 a 31 de julio de 2009.

6. Mediante Resolución No. 6305 del 9 de febrero de 2009, Cajanal le

reconoció pensión de vejez calculada en el 75% del promedio de lo cotizado

durante los últimos 10 años de servicio con la inclusión de la asignación

básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo.

7. Mediante Resolución No. UGM 050355 del 21 de junio de 2012 Cajanal

reliquidó la pensión de vejez del actor, con el 75% del promedio de los

factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones en los

últimos 10 años, incluyendo la asignación básica, la bonificación por

servicios prestados y la prima de riesgo.

8. Contra el anterior acto administrativo, el actor presentó demanda en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que en

audiencia del 14 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones

al considerar que no era discutible que el actor era beneficiario del

régimen de transición del DAS y, por ende, le asistía el derecho a que su

pensión de vejez se liquidara con lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989

y 1835 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de todo lo que devengó en

el año inmediatamente anterior a su retiro.

9. Inconforme con la anterior decisión la UGPP la apeló, recurso del cual

conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, S.B., autoridad

judicial que en sentencia del 27 de mayo de 2019 revocó el fallo de primera

instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al

considerar que la pensión del actor se liquidó conforme a lo establecido

por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y la sentencia de

unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 radicado 52001-

23-33-000-202-00143-01.

3. Fundamentos de la vulneración

10. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas

incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y

aplicación del régimen de transición de los funcionarios del extinto DAS

establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, el cual permite que

la pensión se reconozca conforme con los parámetros del Decreto 1933 de

1989.

11. Así mismo, puso de presente que a su caso no le son aplicables las

sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, posición que fue

extendida en las sentencias SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-427 de 2016

y SU-395 de 2017 y la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto

de 2018, pues aquellas hacen referencia al régimen de transición de la Ley

100 de 1993 y no al establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994.

12. Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección C en el proceso radicado con el número 11001-33-

32-024-2012-00372-01 del 22 de abril de 2016 manifestó que la sentencia SU-

230 de 2016 no analiza los regímenes especiales.

13. Finalmente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, el

cual consideró que no permitía escindir las normas sobre el reconocimiento

y liquidación pensional de su régimen de transición, así como que la misma

Ley 100 de 1993 excluía su aplicación en detrimento de los derechos

laborales.

4. Trámite de la acción de tutela

14. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019[3], la Sección Cuarta del

Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó

notificar a la parte actora y a los magistrados de la S.B. de la

Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó en calidad de

tercero con interés a la UGPP.

4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de

conformidad con las constancias visibles a folios 58 a 60 se presentaron

las siguientes intervenciones.

4.1.1. El Consejo de Estado. Sección Segunda, S.B. indicó que se

atenía a lo demostrado en el trámite de la acción de tutela y...

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