Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04126-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04126-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04126-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUACIONES U OMISIONES DE LOS CONTRATISTAS - Asunto no fue planteado en el trámite del proceso ordinario

[La sala] advierte que no se analizará el argumento de la responsabilidad in vigilando del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, como quiera que este constituye un hecho nuevo debido a que la parte actora no lo señaló en el libelo introductorio y estudiarlo constituiría un desconocimiento del derecho de defensa de las autoridades judiciales accionadas y de la entidad vinculada. (…)El accionante sostuvo que se desconoció la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 28 de noviembre de 2002, Expediente No. 14.397, “reiterada en sentencia 15059 proferida el 9 de julio de 2005”, en la cual se reconoce la responsabilidad del Estado respecto a daños antijurídicos ocasionados por un contratista, por lo cual en el caso concreto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- debía responder por los daños causados. En atención a lo anterior, esta Sección advierte que el argumento según el cual se debe condenar al INPEC por las lesiones sufridas por el accionante, con ocasión de la mala praxis en la que incurrió el médico enviado por la prestadora de los servicios de salud, contratada por la entidad, fue un asunto que no se planteó en el curso del trámite ordinario por lo que no tuvo la oportunidad de ser controvertida ante el juez natural del proceso. Así las cosas, la Sala concluye que frente a este cargo no se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto (…) el demandante no desplegó ninguna actuación procesal tendiente a que Caprecom compareciera al proceso, por el contrario, sus argumentos únicamente se refirieron al deber de cuidado del INPEC sobre quienes están privados de la libertad

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DICTAMEN MÉDICO – No tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido del fallo / ARGUMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte el punto central del debate constitucional / IMPUTACIÓN DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No se controvirtió / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s oportuno señalar que la parte actora identificó las pruebas que, en su sentir, el juez natural de la especialidad desconoció al momento de proferir su decisión, estas son, “el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal y la ratificación por el profesional de la medicina adscrito a esta misma institución”; y argumentó que estos medios de convicción permitían demostrar que la presunta falla en la prestación del servicio de salud que ocasionó los perjuicios al señor [J.I.T.A.] y su familia era atribuible al INPEC. Ahora bien, la Sala advierte que analizar si el Tribunal Administrativo del Tolima valoró o no los referidos conceptos médicos al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2019, resulta irrelevante e inconveniente, como quiera que dichos medios de convicción no tienen la entidad suficiente para conceder el amparo solicitado por la parte actora. Lo anterior, por cuanto la razón de la decisión expuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima consistió en que pese a evidenciarse una falla en el servicio el daño antijurídico que sufrió el señor [J.I.T.A.] no es jurídicamente imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- debido a que el galeno que atendió inicialmente al recluso y al que se le atribuye la presunta “demora en el remisión oportuna al servicio de urología” no era un funcionario de la referida Entidad sino de CAPRECOM E.P.S –S

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04126-01(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO TORRES AGUIRRE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos fáctico[1] y desconocimiento del precedente[2]

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor J.I.T.A. y otros, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 11 de octubre de 2019, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de septiembre de 2019[3], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.I.T.A. y otros[4], ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de las sentencias del 14 de octubre de 2016 y del 29 de agosto de 2019 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial, y por consiguiente, se REVOQUE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar ACCEDA a las pretensiones incoadas en el libelo incoatorio.

2. (sic) Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado cpor el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[5].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor J.I.T.A., fue condenado a pena privativa de la libertad de 284 meses por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, por el delito de homicidio agravado. Así las cosas, fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picaleña ubicado en la ciudad de Ibagué.

5. En la noche del 30 de octubre de 2013, el señor J.I.T.A., mientras se encontraba recluido, presentó un fuerte dolor en el testículo derecho, razón por la cual fue conducido por los guardias de seguridad ante el médico de turno[6] dentro del centro penitenciario, quien después de suministrarle varios medicamentos lo remitió nuevamente a su celda.

6. En la mañana del 31 de octubre de 2013, el señor T.A., continuó con sus afecciones médicas y nuevamente fue conducido por los guardias de seguridad ante el galeno que se encontraba en turno en ese momento[7], quien lo remitió de urgencia al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E para que fuera valorado por un especialista en urología.

7. Como consecuencia de la evolución médica, el día 2 de noviembre de 2013, el señor J.I.T.A. es sometido a un procedimiento de “orquidectomía derecha y fijación testicular izquierda”, que le ocasionó secuelas permanentes en sus genitales.

8. Los tutelantes, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, con el fin que se declarara administrativamente responsable a la entidad de los perjuicios causados al actor y su familia, con ocasión de una presunta “falla en la prestación del servicio médico que le originó la mutilación de su testículo derecho y la consecuente pérdida del órgano de la reproducción”[8].

9. El proceso le correspondió por reparto en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que a través de fallo del 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

10....

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